TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 446/2018-RA
Fecha: 07 de junio de 2018
Expediente: SC-62-18-S
Partes: Clotilde Gutiérrez Sarmiento. c/ Samuel Molina Rejas.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien
inmueble y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 226 a 234 vta., interpuesto por Clotilde Gutiérrez Sarmiento a través de su representante legal Zenobia Rosario Gutiérrez Sarmiento contra el Auto de Vista Nº 124/2018 de 20 de marzo, cursante de fs. 216 a 217 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reivindicación y otros, seguido por la recurrente contra Samuel Molina Rejas, la concesión de fs. 244 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Clotilde Gutiérrez Sarmiento a través de su representante legal Zenobia Rosario Gutiérrez Sarmiento, interpuso la demanda de reivindicación y otros que cursa de fs. 33 a 36, que una vez tramitada, concluyó con la Sentencia Nº 140/2017 de 20 de septiembre (fs. 183 a 187) con la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 21 de la ciudad de Santa Cruz de Sierra, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación y otros.
2. La recurrente, apeló la sentencia que fue confirmada con Auto de Vista Nº 124/2018 de fecha 20 de marzo, cursante de fs. 216 a 217 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
3. Notificada la entidad recurrente con la resolución impugnada en 3 de abril del año que transcurre, según cargo de fs. 218, presentó su recurso de casación el 17 de abril de 2018.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del
Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se evalué la decisión asumida; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso de recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274 y 275 de la Ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución damita recurso de casación, el plazo de interposición de recurso, la legitimación procesal para impugnar y del contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De las resolución impugnada.
En autos se trata de un auto de vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la recurrente contra la Sentencia que declaró improbada la demanda; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Clotilde Gutiérrez Sarmiento a través de su representante legal Zenobia Rosario Gutiérrez Sarmiento, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada con la resolución impugnada el 3 de abril de 2018, y presentó su recurso de casación de fs. 226 a 234 vta., el 17 de abril de 2018; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos la recurrente tiene legitimación procesal, en razón de haber sido parte principal en el proceso en su calidad de demandante.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 226 a 234 vta., interpuesto por Clotilde Gutiérrez Sarmiento a través de su representante legal Zenobia Rosario Gutiérrez Sarmiento, se desprende que la entidad recurrente expone como reclamos, entre otros, los siguientes:
1) El Auto de Vista, al confirmar la sentencia, incurrió al igual que esta última en incongruencia, ya que al establecer que “para resolver la acción y dictar sentencia solo se podía a través del discernimiento del mejor derecho de propiedad, siendo el mejor derecho solo el medio para saber la verdad material y no la causa de la pretensión que haría incongruente y provocaría el defecto de la sentencia prevista en el art. 213-I CPC.” , sin tomar en cuenta el Tribunal Ad quem, que la demanda gira en torno solo a la reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble más pagos de daños y perjuicios, sin que la demandada hubiere presentado demanda reconvencional, aspecto que genera la incongruencia de la sentencia, confirmada por el auto de vista incumpliéndose de este modo el art. 213 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Señaló que tanto el auto de vista como la sentencia realizan una errónea apreciación de la prueba, incumpliendo el art. 213 del Código de Procedimiento Civil, el debido proceso en su esfera del principio de legalidad y justicia, en su componente valoración razonable de la prueba, ya que no se toma en cuenta el informe pericial cursante de fs. 149 a 163, en el cual se establece la sobreposición del lote de terreno del demandado signado como lote 1A sobre su lote signado como lote 1, afectando la superficie de 222,1 m2; por lo que a la vista de esta prueba el juez A quo debió declarar la reivindicación de su terreno al ser esta acción imprescriptible, sin embargo sin ningún fundamento legal y pese a no existir ningún derecho propietario controvertido entre su persona y el demandado, declara que se debe establecer un mejor derecho propietario, siendo absurdo que el juez A quo indique que el demandado tiene mejor derecho propietario sobre la sobreposición que tiene su terreno sobre el suyo, concluyendo que el juez de primera instancia no ha dado una correcta valoración al informe pericial, aspecto que del mismo modo, fue ratificado por el Tribunal Ad quem, vulnerándose de este modo los arts. 202, 213 y 265 del Código de Procedimiento Civil, 1286 y 1333 del Código Civil.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 226 a 234 vta., interpuesto por Clotilde Gutiérrez Sarmiento a través de su representante legal Zenobia Rosario Gutiérrez Sarmiento contra el Auto de Vista Nº 124/2018 de fecha 20 de marzo, cursante de fs. 216 a 217 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 446/2018-RA
Fecha: 07 de junio de 2018
Expediente: SC-62-18-S
Partes: Clotilde Gutiérrez Sarmiento. c/ Samuel Molina Rejas.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien
inmueble y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 226 a 234 vta., interpuesto por Clotilde Gutiérrez Sarmiento a través de su representante legal Zenobia Rosario Gutiérrez Sarmiento contra el Auto de Vista Nº 124/2018 de 20 de marzo, cursante de fs. 216 a 217 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reivindicación y otros, seguido por la recurrente contra Samuel Molina Rejas, la concesión de fs. 244 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Clotilde Gutiérrez Sarmiento a través de su representante legal Zenobia Rosario Gutiérrez Sarmiento, interpuso la demanda de reivindicación y otros que cursa de fs. 33 a 36, que una vez tramitada, concluyó con la Sentencia Nº 140/2017 de 20 de septiembre (fs. 183 a 187) con la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 21 de la ciudad de Santa Cruz de Sierra, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación y otros.
2. La recurrente, apeló la sentencia que fue confirmada con Auto de Vista Nº 124/2018 de fecha 20 de marzo, cursante de fs. 216 a 217 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
3. Notificada la entidad recurrente con la resolución impugnada en 3 de abril del año que transcurre, según cargo de fs. 218, presentó su recurso de casación el 17 de abril de 2018.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del
Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se evalué la decisión asumida; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso de recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274 y 275 de la Ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución damita recurso de casación, el plazo de interposición de recurso, la legitimación procesal para impugnar y del contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De las resolución impugnada.
En autos se trata de un auto de vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la recurrente contra la Sentencia que declaró improbada la demanda; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Clotilde Gutiérrez Sarmiento a través de su representante legal Zenobia Rosario Gutiérrez Sarmiento, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada con la resolución impugnada el 3 de abril de 2018, y presentó su recurso de casación de fs. 226 a 234 vta., el 17 de abril de 2018; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos la recurrente tiene legitimación procesal, en razón de haber sido parte principal en el proceso en su calidad de demandante.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 226 a 234 vta., interpuesto por Clotilde Gutiérrez Sarmiento a través de su representante legal Zenobia Rosario Gutiérrez Sarmiento, se desprende que la entidad recurrente expone como reclamos, entre otros, los siguientes:
1) El Auto de Vista, al confirmar la sentencia, incurrió al igual que esta última en incongruencia, ya que al establecer que “para resolver la acción y dictar sentencia solo se podía a través del discernimiento del mejor derecho de propiedad, siendo el mejor derecho solo el medio para saber la verdad material y no la causa de la pretensión que haría incongruente y provocaría el defecto de la sentencia prevista en el art. 213-I CPC.” , sin tomar en cuenta el Tribunal Ad quem, que la demanda gira en torno solo a la reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble más pagos de daños y perjuicios, sin que la demandada hubiere presentado demanda reconvencional, aspecto que genera la incongruencia de la sentencia, confirmada por el auto de vista incumpliéndose de este modo el art. 213 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Señaló que tanto el auto de vista como la sentencia realizan una errónea apreciación de la prueba, incumpliendo el art. 213 del Código de Procedimiento Civil, el debido proceso en su esfera del principio de legalidad y justicia, en su componente valoración razonable de la prueba, ya que no se toma en cuenta el informe pericial cursante de fs. 149 a 163, en el cual se establece la sobreposición del lote de terreno del demandado signado como lote 1A sobre su lote signado como lote 1, afectando la superficie de 222,1 m2; por lo que a la vista de esta prueba el juez A quo debió declarar la reivindicación de su terreno al ser esta acción imprescriptible, sin embargo sin ningún fundamento legal y pese a no existir ningún derecho propietario controvertido entre su persona y el demandado, declara que se debe establecer un mejor derecho propietario, siendo absurdo que el juez A quo indique que el demandado tiene mejor derecho propietario sobre la sobreposición que tiene su terreno sobre el suyo, concluyendo que el juez de primera instancia no ha dado una correcta valoración al informe pericial, aspecto que del mismo modo, fue ratificado por el Tribunal Ad quem, vulnerándose de este modo los arts. 202, 213 y 265 del Código de Procedimiento Civil, 1286 y 1333 del Código Civil.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 226 a 234 vta., interpuesto por Clotilde Gutiérrez Sarmiento a través de su representante legal Zenobia Rosario Gutiérrez Sarmiento contra el Auto de Vista Nº 124/2018 de fecha 20 de marzo, cursante de fs. 216 a 217 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.