TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 453/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente : Santa Cruz 23/2018
Parte Acusadora : Hsiu Chuan Wei
Parte Imputada : Min Hua Shuan
Delito : Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2017, cursante de fs. 432 a 436 vta., Hsiu Chuan Wei, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 51 de 26 de junio de 2017, de fs. 389 a 392 vta., y los Autos Complementarios 185 de 17 de agosto de 2017, a fs. 395 y vta.; y, 186 de 25 de agosto de 2017, a fs. 404 y vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Min Hua Shan, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 12/2017 de 1 de marzo (fs. 272 a 279), el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Min Hua Shan, absuelto de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, ordenando el levantamiento de toda medida cautelar que se hubiese asumido en su contra.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Hsiu Chuan Wei formuló recurso de apelación restringida (fs. 347 a 350 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 51 de 26 de junio de 2017, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación de la acusadora particular por Resolución 185 de 17 de agosto de 2017 (fs. 395 v vta.); por otro lado, fue aceptada y enmendada la solicitud de complementación del imputado mediante Resolución 186 de 25 de agosto de 2017 (fs. 404 y vta.).
Por diligencia de 19 de septiembre de 2017 (fs. 405), la recurrente fue notificada con los Autos Complementarios 185 y 186 de 17 y 19 de agosto de 2017; y, el 27 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente manifiesta, que la Sentencia y el Auto de Vista contravienen el principio de verdad material, debido proceso y decisión razonada; toda vez, que la Sentencia sostendría que el único hecho probado era la prueba documental ofrecida y producida durante el desarrollo del juicio por el imputado consistente en el dictamen pericial y grafotécnico 130/2013, y la declaración voluntaria realizada por el imputado ha momento de hacer uso de su defensa material, lo que se consideró como un medio de defensa “`a confesión de parte relevo de prueba´ el propio JUEZ manifiesta que MIN HUA SHAN admite haber firmado o entregado los cheques en el año 2.011??? para que????” (sic); a cuyo efecto, invoca las Sentencias Constitucionales 0822/2016-S2 de 12 de septiembre y 1088/2016-S3 de 5 de octubre.
Por otra parte refiere, que la Sentencia violentó el principio de verdad material; toda vez, que el imputado presentó el dictamen pericial grafotécnico 130/2013 como prueba documental, que fue obtenido ilegalmente, sin su conocimiento, menos fue notificada con su ofrecimiento, correspondiendo además a otro proceso de investigación, lo que vulneró los arts. 171, 216 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, se le impidió contrarrestar dicha prueba, por lo que, considera, que el Juez de Sentencia debió declarar probado el incidente de exclusión probatoria; por cuanto, dicha prueba contrariaría el principio de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad; puesto que, sólo existiría la posibilidad de que un examen o práctica pericial sea introducida a juicio como prueba documental, cuando se hubiere realizado en etapa preparatoria significando en su caso, que: a) El perito para realizar la pericia debió acudir a los Bancos Los Andes Procredit y Ganadero para que pueda elaborar una pericia de los dos cheques y firma, tanto para el pago cuanto el giro o entrega de los cheques; b) El perito no realizó ningún contraste para verificar si la firma estampada en los documentos del Banco Económico que autoriza la apertura de la cuenta Cte. Nº 1042-195504- firma autorizada y emisión de los cheques Nº 10036 y 10038 es la misma que figura en los dos cheques del proceso; c) Al no haberse contrastado la firma estampada en la apertura de las cuentas corrientes con los dos cheques contravendría el art. 171 del CPP, entrando “en el ámbito de lo dispuesto por el art. 172 del C.P.P.” (sic); y, d) El imputado estaba en la obligación de presentar en juicio al oficial que realizó el peritaje; sin embargo, incumplió el art. 349.II del CPP, “Que pericia se hubo practicado en el presente proceso???? Y por orden de quién???” (sic).
Bajo el título “INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE LA LEY” (sic), manifiesta que la Sentencia se olvidó de fundamentar que en el transcurso del juicio oral y contradictorio a momento de formular el incidente de exclusión probatoria del informe pericial ofrecido como prueba documental de descargo, solicitó la comparecencia del oficial que elaboró la pericia; sin embargo, no fue referido, ni en el Auto de Vista, incumpliendo con las disposiciones previstas en los arts. 333 inc. 2), 169 incs. 3) y 4), 171 y 172 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con los Autos Complementarios 185 y 186 de 17 y 19 de agosto de 2017, interponiendo su recurso de casación el 27 de septiembre del mismo año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP; ello en consideración de que el domingo 24 de septiembre fue declarado feriado departamental por su efeméride, que fue trasladado al lunes 25 de septiembre, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al primer motivo, donde reclama que la Sentencia y el Auto de Vista contravendría el principio de verdad material, debido proceso y decisión razonada; toda vez, que la “Sentencia” sostendría que el único hecho probado era la prueba documental ofrecida y producida por el imputado consistente en el dictamen pericial y grafotécnico 130/2013, y la declaración voluntaria realizada por el imputado ha momento de hacer uso de su defensa material, lo que se consideró como un medio de defensa “`a confesión de parte relevo de prueba´ el propio JUEZ manifiesta que MIN HUA SHAN admite haber firmado o entregado los cheques en el año 2.011??? para que????” (sic).
Sobre este reclamo, si bien la recurrente refiere que el Auto de Vista contraviene el principio de verdad material, debido proceso y decisión razonada; sin embargo, no explica cómo o por qué contravendría los referidos principios; es decir, no señala cuál el agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista que constituya vulneración a los citados principios, limitándose a señalar la impetrante, aspectos confusos sobre los hechos probados en la Sentencia; empero, no argumenta en lo mínimo por qué el Auto de Vista le causaría agravio y de qué manera contravendría a los principios de verdad material, debido proceso y decisión razonada; sumándose a dicha negligencia, que invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0822/2016-S2 de 12 de septiembre y 1088/2016-S3 de 5 de octubre; sin embargo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por otra parte, si bien la recurrente reclama la contravención de los principios de verdad material, debido proceso y decisión razonada; sin embargo, conforme ya se señaló, olvidó exponer cuál el agravio en el que hubiere incurrido la Resolución recurrida que contravendría los referidos principios; es decir, en qué consistiría la disminución o restricción de los principios de verdad material, debido proceso y decisión razonada; ello, es explicar cuál el agravio y cómo entiende que se materializó y cuál el resultado dañoso, lo que no ocurrió, incumpliendo con los requisitos de flexibilización establecidos por éste Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; en consecuencia, el presente motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, donde refiere que la Sentencia violentó el principio de verdad material; toda vez, que el imputado presentó el dictamen pericial grafotécnico como prueba documental, que fue obtenido ilegalmente, en vulneración de los arts. 171 y 216 del CPP, por lo que, considera, que el Juez de Sentencia debió declarar probado el incidente de exclusión probatoria; por cuanto, dicha prueba contrariaría el principio de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad; puesto que, solo existiría la posibilidad de que un examen o práctica pericial sea introducida o juicio como prueba documental, cuando se hubiere realizado en etapa preparatoria significando en su caso, que: a) El perito para realizar la pericia debió acudir a los Bancos Los Andes Procredit y Ganadero para que pueda elaborar una pericia de los dos cheques y firma; b) El perito no realizó ningún contraste para verificar si la firma estampada en los documentos del Banco Económico que autoriza la apertura de la cuenta Cte. Nº 1042-195504- firma autorizada y emisión de los cheques 10036 y 10038 es la misma que figura en los dos cheques del proceso; c) Al no haberse contrastado la firma estampada en la apertura de las cuentas corrientes con los dos cheques contravendría el art. 171 del CPP, entrando “en el ámbito de lo dispuesto por el art. 172 del C.P.P.” (sic); y, d) El imputado estaba en la obligación de presentar en juicio al oficial que realizó el peritaje; sin embargo, incumplió el art. 349.II del CPP, “Que pericia se hubo practicado en el presente proceso???? Y por orden de quién???” (sic).
De la relación de los argumentos expuestos por la recurrente, se observa que no denuncia agravios en los que hubiera incurrido el Auto de Vista recurrido; en ese entendido, no es posible aperturar la competencia de este Tribunal; por cuanto, de acuerdo a lo previsto por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, el referido motivo no es susceptible de ser analizado en el fondo; puesto que, la impetrante no reclama agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido, sumándose a dicha deficiencia, que no invocó precedente contradictorio alguno, aspecto por el cual el motivo en análisis deviene en inadmisible.
Finalmente, respecto al tercer motivo, donde reclama que el Auto de Vista recurrido incumplió lo previsto en los arts. 333 inc. 2), 169 incs. 3) y 4), 171 y 172 del CPP; puesto que, al igual que la Sentencia no se refirió, respecto a que en el transcurso del juicio oral y contradictorio a momento de formular el incidente de exclusión probatoria del informe pericial ofrecido como prueba documental de descargo, solicitó la comparecencia del oficial que elaboró la pericia.
Al respecto, se advierte que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; consecuentemente, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio.
Por otra parte, si bien la recurrente refiere la concurrencia del defecto del art. 169 inc. 3) del CPP; no obstante, olvidó exponer qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista recurrido y en qué consistiría la disminución o restricción y de qué derechos o garantías; ello es, explicar cómo entiende que se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso que constituyere defecto absoluto, con lo que se tiene que tampoco cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución.
Por los fundamentos expuestos precedentemente, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida en precedentes, se establece que el presente motivo no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, menos con los presupuestos de flexibilización, situación que deriva en que el recurso devenga en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hsiu Chuan Wei, de fs. 432 a 436 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 453/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente : Santa Cruz 23/2018
Parte Acusadora : Hsiu Chuan Wei
Parte Imputada : Min Hua Shuan
Delito : Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2017, cursante de fs. 432 a 436 vta., Hsiu Chuan Wei, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 51 de 26 de junio de 2017, de fs. 389 a 392 vta., y los Autos Complementarios 185 de 17 de agosto de 2017, a fs. 395 y vta.; y, 186 de 25 de agosto de 2017, a fs. 404 y vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Min Hua Shan, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 12/2017 de 1 de marzo (fs. 272 a 279), el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Min Hua Shan, absuelto de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, ordenando el levantamiento de toda medida cautelar que se hubiese asumido en su contra.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Hsiu Chuan Wei formuló recurso de apelación restringida (fs. 347 a 350 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 51 de 26 de junio de 2017, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación de la acusadora particular por Resolución 185 de 17 de agosto de 2017 (fs. 395 v vta.); por otro lado, fue aceptada y enmendada la solicitud de complementación del imputado mediante Resolución 186 de 25 de agosto de 2017 (fs. 404 y vta.).
Por diligencia de 19 de septiembre de 2017 (fs. 405), la recurrente fue notificada con los Autos Complementarios 185 y 186 de 17 y 19 de agosto de 2017; y, el 27 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente manifiesta, que la Sentencia y el Auto de Vista contravienen el principio de verdad material, debido proceso y decisión razonada; toda vez, que la Sentencia sostendría que el único hecho probado era la prueba documental ofrecida y producida durante el desarrollo del juicio por el imputado consistente en el dictamen pericial y grafotécnico 130/2013, y la declaración voluntaria realizada por el imputado ha momento de hacer uso de su defensa material, lo que se consideró como un medio de defensa “`a confesión de parte relevo de prueba´ el propio JUEZ manifiesta que MIN HUA SHAN admite haber firmado o entregado los cheques en el año 2.011??? para que????” (sic); a cuyo efecto, invoca las Sentencias Constitucionales 0822/2016-S2 de 12 de septiembre y 1088/2016-S3 de 5 de octubre.
Por otra parte refiere, que la Sentencia violentó el principio de verdad material; toda vez, que el imputado presentó el dictamen pericial grafotécnico 130/2013 como prueba documental, que fue obtenido ilegalmente, sin su conocimiento, menos fue notificada con su ofrecimiento, correspondiendo además a otro proceso de investigación, lo que vulneró los arts. 171, 216 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, se le impidió contrarrestar dicha prueba, por lo que, considera, que el Juez de Sentencia debió declarar probado el incidente de exclusión probatoria; por cuanto, dicha prueba contrariaría el principio de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad; puesto que, sólo existiría la posibilidad de que un examen o práctica pericial sea introducida a juicio como prueba documental, cuando se hubiere realizado en etapa preparatoria significando en su caso, que: a) El perito para realizar la pericia debió acudir a los Bancos Los Andes Procredit y Ganadero para que pueda elaborar una pericia de los dos cheques y firma, tanto para el pago cuanto el giro o entrega de los cheques; b) El perito no realizó ningún contraste para verificar si la firma estampada en los documentos del Banco Económico que autoriza la apertura de la cuenta Cte. Nº 1042-195504- firma autorizada y emisión de los cheques Nº 10036 y 10038 es la misma que figura en los dos cheques del proceso; c) Al no haberse contrastado la firma estampada en la apertura de las cuentas corrientes con los dos cheques contravendría el art. 171 del CPP, entrando “en el ámbito de lo dispuesto por el art. 172 del C.P.P.” (sic); y, d) El imputado estaba en la obligación de presentar en juicio al oficial que realizó el peritaje; sin embargo, incumplió el art. 349.II del CPP, “Que pericia se hubo practicado en el presente proceso???? Y por orden de quién???” (sic).
Bajo el título “INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE LA LEY” (sic), manifiesta que la Sentencia se olvidó de fundamentar que en el transcurso del juicio oral y contradictorio a momento de formular el incidente de exclusión probatoria del informe pericial ofrecido como prueba documental de descargo, solicitó la comparecencia del oficial que elaboró la pericia; sin embargo, no fue referido, ni en el Auto de Vista, incumpliendo con las disposiciones previstas en los arts. 333 inc. 2), 169 incs. 3) y 4), 171 y 172 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con los Autos Complementarios 185 y 186 de 17 y 19 de agosto de 2017, interponiendo su recurso de casación el 27 de septiembre del mismo año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP; ello en consideración de que el domingo 24 de septiembre fue declarado feriado departamental por su efeméride, que fue trasladado al lunes 25 de septiembre, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al primer motivo, donde reclama que la Sentencia y el Auto de Vista contravendría el principio de verdad material, debido proceso y decisión razonada; toda vez, que la “Sentencia” sostendría que el único hecho probado era la prueba documental ofrecida y producida por el imputado consistente en el dictamen pericial y grafotécnico 130/2013, y la declaración voluntaria realizada por el imputado ha momento de hacer uso de su defensa material, lo que se consideró como un medio de defensa “`a confesión de parte relevo de prueba´ el propio JUEZ manifiesta que MIN HUA SHAN admite haber firmado o entregado los cheques en el año 2.011??? para que????” (sic).
Sobre este reclamo, si bien la recurrente refiere que el Auto de Vista contraviene el principio de verdad material, debido proceso y decisión razonada; sin embargo, no explica cómo o por qué contravendría los referidos principios; es decir, no señala cuál el agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista que constituya vulneración a los citados principios, limitándose a señalar la impetrante, aspectos confusos sobre los hechos probados en la Sentencia; empero, no argumenta en lo mínimo por qué el Auto de Vista le causaría agravio y de qué manera contravendría a los principios de verdad material, debido proceso y decisión razonada; sumándose a dicha negligencia, que invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0822/2016-S2 de 12 de septiembre y 1088/2016-S3 de 5 de octubre; sin embargo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por otra parte, si bien la recurrente reclama la contravención de los principios de verdad material, debido proceso y decisión razonada; sin embargo, conforme ya se señaló, olvidó exponer cuál el agravio en el que hubiere incurrido la Resolución recurrida que contravendría los referidos principios; es decir, en qué consistiría la disminución o restricción de los principios de verdad material, debido proceso y decisión razonada; ello, es explicar cuál el agravio y cómo entiende que se materializó y cuál el resultado dañoso, lo que no ocurrió, incumpliendo con los requisitos de flexibilización establecidos por éste Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; en consecuencia, el presente motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, donde refiere que la Sentencia violentó el principio de verdad material; toda vez, que el imputado presentó el dictamen pericial grafotécnico como prueba documental, que fue obtenido ilegalmente, en vulneración de los arts. 171 y 216 del CPP, por lo que, considera, que el Juez de Sentencia debió declarar probado el incidente de exclusión probatoria; por cuanto, dicha prueba contrariaría el principio de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad; puesto que, solo existiría la posibilidad de que un examen o práctica pericial sea introducida o juicio como prueba documental, cuando se hubiere realizado en etapa preparatoria significando en su caso, que: a) El perito para realizar la pericia debió acudir a los Bancos Los Andes Procredit y Ganadero para que pueda elaborar una pericia de los dos cheques y firma; b) El perito no realizó ningún contraste para verificar si la firma estampada en los documentos del Banco Económico que autoriza la apertura de la cuenta Cte. Nº 1042-195504- firma autorizada y emisión de los cheques 10036 y 10038 es la misma que figura en los dos cheques del proceso; c) Al no haberse contrastado la firma estampada en la apertura de las cuentas corrientes con los dos cheques contravendría el art. 171 del CPP, entrando “en el ámbito de lo dispuesto por el art. 172 del C.P.P.” (sic); y, d) El imputado estaba en la obligación de presentar en juicio al oficial que realizó el peritaje; sin embargo, incumplió el art. 349.II del CPP, “Que pericia se hubo practicado en el presente proceso???? Y por orden de quién???” (sic).
De la relación de los argumentos expuestos por la recurrente, se observa que no denuncia agravios en los que hubiera incurrido el Auto de Vista recurrido; en ese entendido, no es posible aperturar la competencia de este Tribunal; por cuanto, de acuerdo a lo previsto por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, el referido motivo no es susceptible de ser analizado en el fondo; puesto que, la impetrante no reclama agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido, sumándose a dicha deficiencia, que no invocó precedente contradictorio alguno, aspecto por el cual el motivo en análisis deviene en inadmisible.
Finalmente, respecto al tercer motivo, donde reclama que el Auto de Vista recurrido incumplió lo previsto en los arts. 333 inc. 2), 169 incs. 3) y 4), 171 y 172 del CPP; puesto que, al igual que la Sentencia no se refirió, respecto a que en el transcurso del juicio oral y contradictorio a momento de formular el incidente de exclusión probatoria del informe pericial ofrecido como prueba documental de descargo, solicitó la comparecencia del oficial que elaboró la pericia.
Al respecto, se advierte que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; consecuentemente, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio.
Por otra parte, si bien la recurrente refiere la concurrencia del defecto del art. 169 inc. 3) del CPP; no obstante, olvidó exponer qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista recurrido y en qué consistiría la disminución o restricción y de qué derechos o garantías; ello es, explicar cómo entiende que se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso que constituyere defecto absoluto, con lo que se tiene que tampoco cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución.
Por los fundamentos expuestos precedentemente, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida en precedentes, se establece que el presente motivo no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, menos con los presupuestos de flexibilización, situación que deriva en que el recurso devenga en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hsiu Chuan Wei, de fs. 432 a 436 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos