Auto Supremo AS/0456/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0456/2018-RA

Fecha: 29-Jun-2018

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente aduce que los vocales de la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista hubiesen ratificado la Sentencia condenatoria incurriendo en los defectos establecidos en el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, en el mismo sentido habrían violentado contundentemente el mencionado artículo y en el momento que se revise la Sentencia y el Acta de Juicio se podrá evidenciar que el Tribunal de Sentencia de Villa Montes tiene como un primer hecho probado que J.D.P. de 15 años cumplidos sería menor de edad cuando se perpetro el supuesto ilícito y que vivía en la comunidad de Tiguipa en la casa de su madre; sin embargo, no se encuentra acreditada la minoridad de la víctima. Además, que respecto a la agravante, el hecho de que la victima dé positivo a un test de embarazo no significaría que el imputado es el padre, aspecto que debió ser demostrado con un examen de ADN, sin que hubiese considerado dicho extremo el Tribunal de alzada, argumentando la existencia de un certificado médico forense que confirmaría la autoría. Respecto a la entrevista psicológica, se planteó exclusión probatoria por no contar con la firma de la entrevistada, aspecto que no fuere considerado por el Tribunal de apelación, lo mismo sucedería con la Sgto. asignada al caso, quien refiere que cumplió las directrices y que las partes no presentaron pruebas. Por lo que concluye, que los vocales ratifican la decisión unánime de condena solo por aspectos referenciales, porque la presunta víctima y la madre en calidad de denunciante, no estuvieron presentes en juicio. Indica que no se aplicó y se debió considerar lo que establecen los arts. 115.I y II, 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 1, 3, 5, 13, 172 y 363 incs. 2) y 3) del CPP.

Que la Sentencia contendría el defecto establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, referente a que no existe fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria, precisando que la jurisprudencia constitucional establece el deber de fundamentar las resoluciones; asimismo, transcribe parte del Auto Supremo 65/2012-RRC de 19 de abril, referente a la misma temática, además, de precisar lo establecido por la doctrina respecto a la fundamentación, acentuando que dicha resolución no se fundamentó debidamente respecto al delito atribuido. Consigna los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004. Concluyendo que de la revisión del contenido de la Sentencia impugnada, se evidenciaría una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación por lo que debería aplicarse la parte in fine del art. 408 del CPP