Auto Supremo AS/0456/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0456/2018-RA

Fecha: 29-Jun-2018

El art


Denuncia que la violación al principio In Dubio Pro Reo, y la manifestación del art. 363 inc. 2) del CPP, cuando la prueba no sea suficiente para generar la convicción se debe dictar Sentencia absolutoria, amparando su argumento en la Sentencia Constitucional 722/2002-R, sin considerar lo previsto por el art. 173 del CPP.

Precisa que el Auto de Vista impugnado contraviene a los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 86/2016 de 8 de agosto, 562 de 1 de octubre de 2004, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 236 de 7 de marzo de 2007, 151 de 15 de febrero de 2007, 210 de 28 de marzo de 2007, 518 de 20 de septiembre de 2004 y 223 de 28 de marzo de 2007.

Como último agravio, aduce que el Tribunal de alzada valoró nuevamente la prueba introducida a juicio, invocando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 57 de 27 de enero de 2006, 228 de 4 de julio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 151 de 2 de febrero de 2007, 412 de 10 de octubre de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP