Auto Supremo AS/0462/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0462/2018-RA

Fecha: 29-Jun-2018

De la revisión del memorial de recurso de casación, los recurrentes refieren que el derecho


II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial de recurso de casación, los recurrentes refieren que el derecho de impugnación previsto por el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE), es una garantía judicial de acuerdo a los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En ese contexto el art. 416 con relación al art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, que previo a la admisibilidad de la casación pues se encuentra supeditado a los arts. 416 y 417 del CPP, interponiendo el recurso bajo los siguientes argumentos: i) Un supuesto de flexibilización de los requisitos de casación es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación. De la revisión de los antecedentes, mediante la relación fáctica se advierte que los hechos denunciados no se subsumen al tipo penal de Estafa, previsto en la sanción del art. 335 del CP; toda vez, que el ilícito penal requiere que exista como elemento material el engaño o ardid y que ello produzca un error en otro que implique disposición patrimonial del ofendido; sin embargo, en el caso presente se está ante un negocio jurídico fallido; toda vez, que entre ambas partes se generó una relación contractual por la venta de un vehículo, una obligación entre partes, la cual fue incumplida por la parte denunciante en su afán de no cancelar la totalidad del precio, aspecto que debió ser demandado en la vía civil. Si bien la parte querellante se enteró que el vehículo era indocumentado, el mismo tenía expedita la vía civil, aspecto que desvirtúa el elemento del engaño, por lo que no puede ser utilizado a efectos de penalizar obligaciones contractuales, lo contrario es una franca violación a los derechos consagrados en el art. 16 de la CPE. Con relación al ilícito penal de Estafa, se evidencia que no concurren los elementos constitutivos del tipo penal, como ser el engaño, inducir en error, el ardid; aspecto que se encuentra plasmado en el Auto Supremo 237 de 4 de julio de 2006. Se precisa que la conducta asumida por el sujeto o los sujetos debe estar adecuada a todos los elementos constitutivos del tipo penal y que a falta de un elemento no se configura el ilícito de acción penal pública, no pudiéndose utilizar la vía penal para sancionar obligaciones contractuales, como lo ha determinado el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, y que en estricta relación a la exigencia de adecuación de los hechos al tipo penal concreto, el Tribunal Supremo de Justicia en uniforme doctrina lo ha establecido en el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006. Invoca también los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006, 236/2007 de 7 de marzo, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, 421/2015-RRC de 29 de junio y “030/2014-R” de 20 de febrero