TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 471/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente: Pando 5/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Otoniel Olmos Adolto
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2018, cursante de fs. 170 a 182 vta., Otoniel Olmos Adolto, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 29 de enero de 2018, de fs. 48 a 50, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controlas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 22/2017 de 22 de mayo (fs. 9 a 13 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Otoniel Olmos Adolto, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de doce años de presidio y diez mil días multa a razón de Bs. 1.- Por día, y la confiscación del inmueble descrito en las pruebas MP-18 y MP-19.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Otoniel Olmos Adolto formuló recurso de apelación restringida (fs. 23 a 35), que fue resuelto por Auto de Vista de 29 de enero de 2018, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 16 de febrero de 2018 (fs. 51), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Refiere que solicitó las exclusiones probatorias de las pruebas de cargo MP-1 a MP-11, por ser fruto de actuaciones que vulneran los derechos y garantías constitucionales y que el Tribunal de Sentencia excluyó sólo las pruebas MP-2, MP-4 y MP-9 argumentando que la Sala Penal en anterior apelación resolvió declarar la legalidad de las demás pruebas, por lo que realizó la reserva correspondiente y que el Tribunal de alzada ratificó los argumentos del Tribunal de mérito, expresando que “no necesariamente implica que las demás pruebas sean ilegales aplicando la teoría del hallazgo inevitable,” advirtiendo que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, violan todo precepto legal, ya que no fundamentarían en que doctrina legal apoyan el hecho que se debe aplicar una teoría alejada de la realidad y lejos de nuestro ordenamiento jurídico que toma como referencia el fruto del árbol envenenado, indicando que dicha situación constituye defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, describe y explica las ilegalidades de las pruebas MP-1, MP-3, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-10 y MP-11. Citando como precedentes los Autos Supremos 573/2004 de 4 de octubre, 100/2005 de 24 de marzo, “373/06 de 6 de septiembre”, 23/2015 de 13 de enero, 14/2013 de 6 de febrero y 161/2000 de 3 de abril. ii) Expresa que en apelación restringida denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, porque no tendría la Sentencia una adecuada fundamentación, refiriendo que en el punto 4 de los fundamentos de derecho, fuese una relación de hechos fácticos basados en criterios subjetivos, denunciando también que los vocales tampoco hicieron un análisis del agravio convalidando con los actos del Tribunal de Sentencia, cuando debieron verificar sí concurrían los elementos del tipo penal acusado, limitándose a expresar “la principal observación en este punto es que se hace una relación de los hechos basados en criterios subjetivos que hacen presumir su culpabilidad, pero el recurrente no explica porque son criterios subjetivos”. Invocando a tal efecto los Autos Supremos Nº 417/2003 de 19 de agosto, 161/2000 de 3 de abril, “639/04 de 20 de octubre”, “59/07 de 27 de enero”, 416/2006 de 20 de octubre, 239/2006 de 29 de agosto y 417/2003 de 19 de agosto. iii) Indica el recurrente que la Sentencia en el punto cuatro de los fundamentos de derecho, no contiene la debida fundamentación respecto a la existencia de elementos probatorios del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en la cual transcribe parte de la Sentencia y de los hechos probados, expresando también que los vocales confirmaron los actos ilegales, desconociendo el derecho porque no aplicaron el in dubio pro reo, avalando lo que no se probó en juicio al no pedir que se remitan las pruebas para revisar si efectivamente diría la verdad la Sentencia. Citando a tal efecto el Auto Supremo 215/2006 de 28 de junio. iv) Argumenta el recurrente que la Sentencia se basó en la valoración defectuosa de la prueba, explicando las reglas de la sana crítica consistente en las leyes de la experiencia común, de la psicología, de la lógica que a su vez implica la ley de identidad y la ley de razón suficiente; por otro lado, el impetrante hace reclamos respecto a las pruebas MP-1, y las señaladas en el fundamento 1.b del Auto de Vista impugnado, indicando que no estaría en el cuadernillo procesal para la respectiva verificación por parte del Tribunal de alzada. Finalmente cuestiona las pruebas de cargo consistentes en la MP-1, MP-21 y MP-26, como también las pruebas de descargo y declaraciones testificales de Celso Rojas Hidalgo, Alfonso Cambrises Flores, Yuliane Costicher Iba y Oswaldo Olmos Rodríguez. Invocando los Autos supremos 214/2007 de 28 de marzo y “189/2015-RRC”, referentes a la debida valoración probatoria. v) Exhorta el deber de revisar de oficio los defectos absolutos del proceso en resguardo del debido proceso, al principio de legalidad y tutela judicial efectiva, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de febrero de 2018, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
De la revisión del memorial del recurso de casación se puede evidenciar una carencia de técnica argumentativa y recursiva en cuanto a la identificación y precisión de los supuestos agravios incurridos por el Tribunal de alzada con la doctrina legal aplicable contenida en los diferentes Autos Supremos citados; pese a ello, haciendo un análisis de los fundamentos de dicho recurso también cabe señalar que impetra en casación aspectos que no son recurribles como las cuestiones incidentales y por otro lado sus argumentaciones están dirigidas contra la Sentencia, omitiendo señalar la contradicción en forma clara del Tribunal de alzada con los precedentes invocados.
Como primer motivo el recurrente expresa que el Tribunal de alzada convalidó la legalidad de las pruebas objetadas en exclusión probatoria dentro del juicio oral, situación que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales debido a que no fundamentó la aplicación de la teoría del hallazgo inevitable como sustento para validar la decisión judicial, cuando debió aplicarse la teoría del árbol envenenado y excluirse las pruebas ilegales MP-1 a la MP-11 con excepción de las excluidas, situación que constituiría defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, citando como precedentes los Autos Supremos 573/2004 de 4 de octubre, 100/2005 de 24 de marzo, “373/06 de 6 de septiembre”, 23/2015 de 13 de enero, 14/2013 de 6 de febrero y 161/2000 de 3 de abril.
Al respecto, analizado el motivo referente a cuestiones incidentales que resolvió el Tribunal de alzada, los mismos no pueden ser recurribles en casación, así lo establece la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 547 de 29 de octubre de 2003 y 131 de 11 de marzo de 2003 entre otros, por lo que resulta inviable la admisión del presente motivo.
En cuanto al segundo motivo expresa que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia consistente en la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; sin embargo, los Vocales recurridos convalidaron los actos del Tribunal de Sentencia y tampoco hicieron un análisis del agravio, invocando a tal efecto los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto, 161/2000 de 3 de abril, “639/04 de 20 de octubre”, “59/07 de 27 de enero”, 416/2006 de 20 de octubre, 239/2006 de 29 de agosto y 417/2003 de 19 de agosto.
Al respecto, el recurrente si bien refiere que el Tribunal de alzada convalidó los actos del Tribunal de Sentencia, citando diferentes Autos Supremos como precedentes; sin embargo, el mismo se limita a transcribirlos, sin explicar en qué consiste la contradicción entre la resolución recurrida con los precedentes invocados, omisión que no puede ser suplida por esta Sala Penal, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando el presente motivo inadmisible.
Respecto al tercero motivo el recurrente aduce que la Sentencia en el punto cuatro de los fundamentos de derecho, no contiene la debida fundamentación respecto a la existencia de elementos probatorios del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde transcribe parte de la Sentencia y de los hechos probados, expresando también que los vocales confirmaron los actos ilegales, desconociendo el derecho porque no aplicaron el in dubio pro reo, avalando lo que no se probó en juicio, al no pedir que se remitan las pruebas para revisar si efectivamente diría la verdad la Sentencia. Citando a tal efecto el Auto Supremo 215/2006 de 28 de junio.
Sobre el particular, respecto al análisis del motivo se puede evidenciar que los argumentos están dirigidos contra la Sentencia, reclamando la indebida fundamentación de la misma, pretendiendo retrotraer etapas para que esta Sala Penal realice un nuevo control de legalidad, lo cual no es correcto, debido a que ambos recursos, tanto de apelación restringida como de casación son institutos totalmente diferentes, incumpliendo en consecuencia el deber de identificar el agravio por parte del Tribunal de alzada, limitándose a referir que los Vocales confirmaron los actos ilegales, aspecto que incumple con señalar en términos claros la posible contradicción con los precedentes invocados, previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible este motivo.
Referente al cuarto motivo argumenta que la Sentencia se basó en la valoración defectuosa de la prueba, explicando las reglas de la sana crítica y sus respectivos elementos; por otro lado, el impetrante realiza reclamos respecto a las pruebas de cargo MP-1, MP-21 y MP-26, pruebas de descargo y las pruebas testificales, de la misma manera transcribe parte de los argumentos del Tribunal de alzada del punto 1.b, indicando que no estarían las pruebas en el “cuadernillo” procesal para la respectiva verificación por parte del Tribunal de alzada. Invocando al respecto los Autos supremos 214/2007 de 28 de marzo y “189/2015-RRC”, referentes a la debida valoración probatoria.
Al respecto, nuevamente el recurrente realiza argumentos que van dirigidos contra la Sentencia, al cuestionar la valoración defectuosa de las pruebas, tanto de cargo, descargo y testificales, situación que no puede ser analizada en esta etapa procesal, pues el impetrante debería identificar el agravio cometido pero por parte del Tribunal de alzada, no bastando transcribir parte de sus fundamentos, sin explicar fundadamente en qué consiste la contradicción entre la resolución recurrida con los precedentes invocados, omisión que no puede ser suplida de oficio incumpliendo los requisitos inherentes a los arts. 416 y 417 del CPP, resultando también en inadmisible este particular motivo.
Finalmente, con relación al quinto motivo invoca el deber de revisar de oficio los defectos absolutos del proceso en resguardo al debido proceso, al principio de legalidad y tutela judicial efectiva, en ajuste a lo previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Al efecto, con relación a este motivo respecto a la revisión de oficio ante la existencia de defectos absolutos, situación que era prevista en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), resulta impertinente al caso concreto teniendo en cuenta la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 185/2016-RRC de 8 de marzo que estableció: “…Es más, de la revisión de los puntos impugnados descritos en el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusada, se tiene que, el Auto de Vista no refiere en lo absoluto sobre la denuncia específica del apelante, ni siquiera la menciona, pues ingresa curiosa y directamente a revisar la Sentencia de `oficio´, tratando de justificar su actuación con base a Sentencias Constitucionales que refieren al art. 15 de la LOJ abrogado; sin considerar los Vocales que ese artículo ya no se encuentra en la vida jurídica, ya que fue modificado por el legislador conforme se desprende de la doctrina descrita en el apartado III.2 de la presente resolución; pretendiendo confundir al sistema, ya que el art. 15 de la LOJ, independientemente que se encuentra abrogado, no contiene el mismo alcance que la norma ahora vigente establecida en el art. 17 de la LOJ (…)”. Por los fundamentos expuestos el motivo en análisis resulta inadmisible.
Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso en análisis, como se vertió anteriormente no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración al debido proceso o concurrencia de defectos absolutos como se observa también en el presente motivo, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación, menos señalar en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías, y menos se explica el resultado dañoso, derivando en que los agravios resulten inadmisibles, aún acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Otoniel Olmos Adolto, de fs. 170 a 182 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 471/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente: Pando 5/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Otoniel Olmos Adolto
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2018, cursante de fs. 170 a 182 vta., Otoniel Olmos Adolto, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 29 de enero de 2018, de fs. 48 a 50, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controlas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 22/2017 de 22 de mayo (fs. 9 a 13 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Otoniel Olmos Adolto, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de doce años de presidio y diez mil días multa a razón de Bs. 1.- Por día, y la confiscación del inmueble descrito en las pruebas MP-18 y MP-19.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Otoniel Olmos Adolto formuló recurso de apelación restringida (fs. 23 a 35), que fue resuelto por Auto de Vista de 29 de enero de 2018, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 16 de febrero de 2018 (fs. 51), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Refiere que solicitó las exclusiones probatorias de las pruebas de cargo MP-1 a MP-11, por ser fruto de actuaciones que vulneran los derechos y garantías constitucionales y que el Tribunal de Sentencia excluyó sólo las pruebas MP-2, MP-4 y MP-9 argumentando que la Sala Penal en anterior apelación resolvió declarar la legalidad de las demás pruebas, por lo que realizó la reserva correspondiente y que el Tribunal de alzada ratificó los argumentos del Tribunal de mérito, expresando que “no necesariamente implica que las demás pruebas sean ilegales aplicando la teoría del hallazgo inevitable,” advirtiendo que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, violan todo precepto legal, ya que no fundamentarían en que doctrina legal apoyan el hecho que se debe aplicar una teoría alejada de la realidad y lejos de nuestro ordenamiento jurídico que toma como referencia el fruto del árbol envenenado, indicando que dicha situación constituye defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, describe y explica las ilegalidades de las pruebas MP-1, MP-3, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-10 y MP-11. Citando como precedentes los Autos Supremos 573/2004 de 4 de octubre, 100/2005 de 24 de marzo, “373/06 de 6 de septiembre”, 23/2015 de 13 de enero, 14/2013 de 6 de febrero y 161/2000 de 3 de abril. ii) Expresa que en apelación restringida denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, porque no tendría la Sentencia una adecuada fundamentación, refiriendo que en el punto 4 de los fundamentos de derecho, fuese una relación de hechos fácticos basados en criterios subjetivos, denunciando también que los vocales tampoco hicieron un análisis del agravio convalidando con los actos del Tribunal de Sentencia, cuando debieron verificar sí concurrían los elementos del tipo penal acusado, limitándose a expresar “la principal observación en este punto es que se hace una relación de los hechos basados en criterios subjetivos que hacen presumir su culpabilidad, pero el recurrente no explica porque son criterios subjetivos”. Invocando a tal efecto los Autos Supremos Nº 417/2003 de 19 de agosto, 161/2000 de 3 de abril, “639/04 de 20 de octubre”, “59/07 de 27 de enero”, 416/2006 de 20 de octubre, 239/2006 de 29 de agosto y 417/2003 de 19 de agosto. iii) Indica el recurrente que la Sentencia en el punto cuatro de los fundamentos de derecho, no contiene la debida fundamentación respecto a la existencia de elementos probatorios del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en la cual transcribe parte de la Sentencia y de los hechos probados, expresando también que los vocales confirmaron los actos ilegales, desconociendo el derecho porque no aplicaron el in dubio pro reo, avalando lo que no se probó en juicio al no pedir que se remitan las pruebas para revisar si efectivamente diría la verdad la Sentencia. Citando a tal efecto el Auto Supremo 215/2006 de 28 de junio. iv) Argumenta el recurrente que la Sentencia se basó en la valoración defectuosa de la prueba, explicando las reglas de la sana crítica consistente en las leyes de la experiencia común, de la psicología, de la lógica que a su vez implica la ley de identidad y la ley de razón suficiente; por otro lado, el impetrante hace reclamos respecto a las pruebas MP-1, y las señaladas en el fundamento 1.b del Auto de Vista impugnado, indicando que no estaría en el cuadernillo procesal para la respectiva verificación por parte del Tribunal de alzada. Finalmente cuestiona las pruebas de cargo consistentes en la MP-1, MP-21 y MP-26, como también las pruebas de descargo y declaraciones testificales de Celso Rojas Hidalgo, Alfonso Cambrises Flores, Yuliane Costicher Iba y Oswaldo Olmos Rodríguez. Invocando los Autos supremos 214/2007 de 28 de marzo y “189/2015-RRC”, referentes a la debida valoración probatoria. v) Exhorta el deber de revisar de oficio los defectos absolutos del proceso en resguardo del debido proceso, al principio de legalidad y tutela judicial efectiva, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de febrero de 2018, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
De la revisión del memorial del recurso de casación se puede evidenciar una carencia de técnica argumentativa y recursiva en cuanto a la identificación y precisión de los supuestos agravios incurridos por el Tribunal de alzada con la doctrina legal aplicable contenida en los diferentes Autos Supremos citados; pese a ello, haciendo un análisis de los fundamentos de dicho recurso también cabe señalar que impetra en casación aspectos que no son recurribles como las cuestiones incidentales y por otro lado sus argumentaciones están dirigidas contra la Sentencia, omitiendo señalar la contradicción en forma clara del Tribunal de alzada con los precedentes invocados.
Como primer motivo el recurrente expresa que el Tribunal de alzada convalidó la legalidad de las pruebas objetadas en exclusión probatoria dentro del juicio oral, situación que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales debido a que no fundamentó la aplicación de la teoría del hallazgo inevitable como sustento para validar la decisión judicial, cuando debió aplicarse la teoría del árbol envenenado y excluirse las pruebas ilegales MP-1 a la MP-11 con excepción de las excluidas, situación que constituiría defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, citando como precedentes los Autos Supremos 573/2004 de 4 de octubre, 100/2005 de 24 de marzo, “373/06 de 6 de septiembre”, 23/2015 de 13 de enero, 14/2013 de 6 de febrero y 161/2000 de 3 de abril.
Al respecto, analizado el motivo referente a cuestiones incidentales que resolvió el Tribunal de alzada, los mismos no pueden ser recurribles en casación, así lo establece la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 547 de 29 de octubre de 2003 y 131 de 11 de marzo de 2003 entre otros, por lo que resulta inviable la admisión del presente motivo.
En cuanto al segundo motivo expresa que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia consistente en la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; sin embargo, los Vocales recurridos convalidaron los actos del Tribunal de Sentencia y tampoco hicieron un análisis del agravio, invocando a tal efecto los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto, 161/2000 de 3 de abril, “639/04 de 20 de octubre”, “59/07 de 27 de enero”, 416/2006 de 20 de octubre, 239/2006 de 29 de agosto y 417/2003 de 19 de agosto.
Al respecto, el recurrente si bien refiere que el Tribunal de alzada convalidó los actos del Tribunal de Sentencia, citando diferentes Autos Supremos como precedentes; sin embargo, el mismo se limita a transcribirlos, sin explicar en qué consiste la contradicción entre la resolución recurrida con los precedentes invocados, omisión que no puede ser suplida por esta Sala Penal, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando el presente motivo inadmisible.
Respecto al tercero motivo el recurrente aduce que la Sentencia en el punto cuatro de los fundamentos de derecho, no contiene la debida fundamentación respecto a la existencia de elementos probatorios del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde transcribe parte de la Sentencia y de los hechos probados, expresando también que los vocales confirmaron los actos ilegales, desconociendo el derecho porque no aplicaron el in dubio pro reo, avalando lo que no se probó en juicio, al no pedir que se remitan las pruebas para revisar si efectivamente diría la verdad la Sentencia. Citando a tal efecto el Auto Supremo 215/2006 de 28 de junio.
Sobre el particular, respecto al análisis del motivo se puede evidenciar que los argumentos están dirigidos contra la Sentencia, reclamando la indebida fundamentación de la misma, pretendiendo retrotraer etapas para que esta Sala Penal realice un nuevo control de legalidad, lo cual no es correcto, debido a que ambos recursos, tanto de apelación restringida como de casación son institutos totalmente diferentes, incumpliendo en consecuencia el deber de identificar el agravio por parte del Tribunal de alzada, limitándose a referir que los Vocales confirmaron los actos ilegales, aspecto que incumple con señalar en términos claros la posible contradicción con los precedentes invocados, previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible este motivo.
Referente al cuarto motivo argumenta que la Sentencia se basó en la valoración defectuosa de la prueba, explicando las reglas de la sana crítica y sus respectivos elementos; por otro lado, el impetrante realiza reclamos respecto a las pruebas de cargo MP-1, MP-21 y MP-26, pruebas de descargo y las pruebas testificales, de la misma manera transcribe parte de los argumentos del Tribunal de alzada del punto 1.b, indicando que no estarían las pruebas en el “cuadernillo” procesal para la respectiva verificación por parte del Tribunal de alzada. Invocando al respecto los Autos supremos 214/2007 de 28 de marzo y “189/2015-RRC”, referentes a la debida valoración probatoria.
Al respecto, nuevamente el recurrente realiza argumentos que van dirigidos contra la Sentencia, al cuestionar la valoración defectuosa de las pruebas, tanto de cargo, descargo y testificales, situación que no puede ser analizada en esta etapa procesal, pues el impetrante debería identificar el agravio cometido pero por parte del Tribunal de alzada, no bastando transcribir parte de sus fundamentos, sin explicar fundadamente en qué consiste la contradicción entre la resolución recurrida con los precedentes invocados, omisión que no puede ser suplida de oficio incumpliendo los requisitos inherentes a los arts. 416 y 417 del CPP, resultando también en inadmisible este particular motivo.
Finalmente, con relación al quinto motivo invoca el deber de revisar de oficio los defectos absolutos del proceso en resguardo al debido proceso, al principio de legalidad y tutela judicial efectiva, en ajuste a lo previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Al efecto, con relación a este motivo respecto a la revisión de oficio ante la existencia de defectos absolutos, situación que era prevista en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), resulta impertinente al caso concreto teniendo en cuenta la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 185/2016-RRC de 8 de marzo que estableció: “…Es más, de la revisión de los puntos impugnados descritos en el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusada, se tiene que, el Auto de Vista no refiere en lo absoluto sobre la denuncia específica del apelante, ni siquiera la menciona, pues ingresa curiosa y directamente a revisar la Sentencia de `oficio´, tratando de justificar su actuación con base a Sentencias Constitucionales que refieren al art. 15 de la LOJ abrogado; sin considerar los Vocales que ese artículo ya no se encuentra en la vida jurídica, ya que fue modificado por el legislador conforme se desprende de la doctrina descrita en el apartado III.2 de la presente resolución; pretendiendo confundir al sistema, ya que el art. 15 de la LOJ, independientemente que se encuentra abrogado, no contiene el mismo alcance que la norma ahora vigente establecida en el art. 17 de la LOJ (…)”. Por los fundamentos expuestos el motivo en análisis resulta inadmisible.
Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso en análisis, como se vertió anteriormente no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración al debido proceso o concurrencia de defectos absolutos como se observa también en el presente motivo, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación, menos señalar en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías, y menos se explica el resultado dañoso, derivando en que los agravios resulten inadmisibles, aún acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Otoniel Olmos Adolto, de fs. 170 a 182 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos