TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 533/2018-RI
Sucre: 26 de junio de 2018
Expediente:SC- 70-18-S
Partes: Mónica Alicia Pantoja Sánchez. c/ Johon Ronny Hidalgo Moyano Herbas.
Proceso: Nulidad de Contrato y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 215 a 219 interpuesto por Johon Ronny Hidalgo Moyano Herbas contra el Auto de Vista Nº 058/2017 de fecha 15 de diciembre, cursante de fs. 190 a 192, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Contrato y otros seguido por Mónica Alicia Pantoja Sánchez contra el recurrente, el Auto de concesión de fecha 24 de mayo de 2018 cursante a fs. 226, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 42 a 45, ratificada a fs. 69 Mónica Alicia Pantoja Sánchez representada por Humberto Suárez Ribera, inicia proceso ordinario de Nulidad de Contrato Privado y otros, acción que fue dirigida contra Johon Ronny Hidalgo Moyano Herbas, quien una vez citado, por memorial cursante de fs. 77 a 77 vta., opone excepción previa de prescripción o caducidad, por memorial cursante de fs. 88 a 90, contesta y reconviene por Acción Negatoria, habiéndose sustanciado la audiencia preliminar según acta cursante de fs. 108 a 108 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 5 de abril de 2017, cursante de fs. 139 a 143, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 22 de la ciudad de Santa Cruz, declara PROBADA en parte la demanda de fs. 42 a 45 e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Johon Ronny Hidalgo Moyano Herbas mediante memorial cursante de fs. 152 a 154 vta., la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 058/2017 de fecha 15 diciembre, cursante de fs. 190 a 192, por el cual se declara INADMISIBLE el recurso de apelación cursante de fs. 152 a 154 vta., interpuesto por Johon Ronny Hidalgo Moyano Herbas, por falta de expresión de agravios y CONFIRMA la Sentencia de fecha 05 de abril de 2017, cursante de fs. 139 a 143.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Johon Ronny Hidalgo Moyano Herbas, según memorial de fs. 215 a 219, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se observa que Johon Ronny Hidalgo Moyano Herbas, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que en el presente proceso civil ha existido total parcialidad pues se ha demostrado que el juzgador era testigo, padrino y amigo íntimo del abogado demandante.
b)Se han dictado resoluciones inobservando los principios de seguridad jurídica, legalidad, componentes fundamentales del debido proceso.
c)Que hubo errónea valoración de la prueba realizada por el juzgador, pues no se ha considerado la suficiente prueba documental que demuestra la devolución de los dineros que hubiera recibido.
d)La Sala Civil Cuarta mediante el Auto de Vista impugnado confirma la sentencia y declara inadmisible su recurso de apelación, por el simple hecho de que no existe un petitorio de anular o revocar el fallo apelado.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que deje sin efecto el Auto de Vista, y disponga se proceda a dictar una nueva resolución tomando en cuenta las pruebas aportadas y realizando una correcta valoración bajo el principio de verdad material.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACION
En recurso de casación, carece de formalidades legales establecidas por el Código Procesal Civil en los arts. 270 y 274.I núm. 3, porque no señala en que consiste la infracción, violación, falsedad o error; el recurrente confunde el recurso con una denuncia penal cuando el recurso por su naturaleza es una nueva demanda de puro derecho; asimismo, afirma que respecto al error en las actas de fs. 115 no fue reclamado oportunamente; ahora bien, respecto al proceso de investigación abierto en contra del Juez de primera instancia cabe señalar que se garantiza la presunción de inocencia; por último, en su caso era menester observar la oportunidad y el procedimiento para oponer la recusación, pues, el recurso de casación no se trata de una tercera instancia.
Por lo que rechaza la pretensión de la parte recurrente y pide que se declare inadmisible e improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la Resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:
III.1. Causales y Requisitos de Procedencia del Recurso de Casación
El art. 271 del Código Procesal Civil, al hacer referencia a las causales de casación establece que: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista”.
Por su parte el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, de manera taxativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En relación a lo anterior, se destaca que el recurso de casación por su naturaleza, debe asimilarse a una nueva demanda de puro derecho que puede ser planteada tanto en el fondo como en la forma, es así que este Tribunal Supremo y la extinta Corte Suprema de Justicia han asumido jurisprudencia en sentido que el error “in procedendo” y al error “in judicando”, ha concretado que “…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto…”. “De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas…” “En ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma” (Auto Supremo Nº 387/2013 de 22 de julio, entre otros).
III.2. De la procedencia del recurso de casación ante una Resolución Inadmisible pronunciada en Auto de Vista
El Auto Supremo: 1313/2016-RI de 15 de noviembre, ha razonado sobre el tema en cuestión en sentido de que: “…refiere que interpone recurso de casación…vinculados a refutar la decisión de fondo asumida en la causa… Sin embargo, no advierte que el Auto de Vista Nº 285/2016, en su parte decisoria ha concretado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, es decir, que el Ad quem al realizar el examen de forma del recurso de apelación ha concluido por la inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios, por lo que…se entiende que no ha ingresado a considerar la decisión de fondo de la Sentencia, en ese antecedente correspondía a la parte ahora recurrente cuestionar en la forma los fundamentos y la determinación asumida en el Auto de Vista y vincular su denuncia al error in procedendo, peticionar en definitiva la nulidad de la Resolución de Vista, lo que no se ha hecho en la especie”.
En relación a lo anterior, es también preciso señalar que la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, instituyó sobre las formas de la resolución del Auto de Vista, es así que en su art. 218.II núm. 1) inc. b), establece que el fallo puede ser Inadmisible por falta de expresión de agravios, cuando el Tribunal de apelación emite resolución, lógicamente se entiende que el Ad quem no ha ingresado a considerar aspectos de fondo asumidos por el A quo en Sentencia, y ante dicho decisorio, lo que corresponde a la parte recurrente es cuestionar en el recurso de casación en la forma, los fundamentos y la determinación del Tribunal de alzada y en definitiva vincular su denuncia con la petición de la nulidad del Auto de Vista.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
Respecto a la recurribilidad de la Resolución impugnada es preciso señalar los siguientes aspectos:
En relación al examen de admisibilidad corresponde señalar que la exigencia establecida en el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso de casación el impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado en el Auto de Vista y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, esto es: error “in procedendo”, y/o error “in judicando” (identificado en el Código de Procedimiento Civil abrogado con el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo, respectivamente), de esta manera dar estricto cumplimiento a la exigencia del art. 274.I. núm. 3) del Código Procesal Civil.
En el caso en cuestión, el recurrente Johon Ronny Hidalgo Moyano Herbas, en su escrito de impugnación refiere interponer recurso de casación en contra el Auto de Vista Nº 058/2017 de fecha 15 de diciembre, cursante de fs. 190 a 192, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, realizando cuestionamientos de fondo asumidos en la causa relativos a la errónea valoración de la prueba efectuada por el juzgador, pues no se ha considerado la suficiente prueba documental que demuestra la devolución de los dineros que hubiera recibido; en este proceso se han dictado resoluciones inobservando los principios de seguridad jurídica, legalidad, componentes fundamentales del debido proceso; el presente proceso civil ha sido parcializado pues se ha demostrado que el juzgador era testigo, padrino y amigo íntimo del abogado demandante; el Auto de Vista impugnado declara inadmisible su recurso de apelación y confirma la Sentencia, por el simple hecho de que no existe un petitorio de anular o revocar el fallo apelado, concluye peticionando que se deje sin efecto el Auto de Vista, y disponga se proceda a dictar una nueva resolución tomando en cuenta las pruebas aportadas y realizando una correcta valoración bajo el principio de verdad material.
Sin embargo, no advierte que el Auto de Vista Nº 058/2017 de fecha 15 de diciembre, en su parte decisoria ha concretado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, es decir, que el Ad quem al realizar el examen del recurso de apelación ha concluido por la inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios, lógicamente se entiende que no ha ingresado a considerar la decisión de fondo asumido por el A quo en Sentencia, en ese antecedente correspondía a la parte ahora recurrente cuestionar en la forma los fundamentos y la determinación asumida en el Auto de Vista, conforme se hubo desarrollado en la doctrina aplicable en los puntos III.1. y III.2., de la presente Resolución y relacionar su denuncia al error in procedendo, concretando su petitorio en la nulidad de la Resolución de Vista, lo que no aconteció en la especie.
De lo analizado precedentemente se infiere que la recurrente no ha comprendido la naturaleza de la decisión que ha asumido el Ad quem en el Auto de Vista, porque confunde el error “in judicando” con el error “in procedendo”, pues en su recurso de casación cuestiona argumentos de fondo que no fueron asumidos por el Ad quem, por el contrario en el presente caso la determinación de fondo solo fue asumido por el A quo en Sentencia y no así como por el Tribunal de alzada, ya que este ha declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, de consiguiente no diferencia el error en el que habría incurrido el Ad quem, menos identifica las supuestas denuncias expuestas en el recurso de apelación. Sin embargo, en total inobservancia del decisorio asumido por el Ad quem, pretende que este Tribunal ingrese a considerar la decisión de fondo asumida por el A quo, sin que el Tribunal de Segunda Instancia haya considerado dicha determinación de fondo.
En esa confusión, el ahora recurrente no vincula su denuncia a las causales de casación previstas por el parágrafo II del art. 271 del Código Procesal Civil, menos identifica de manera concreta la infracción legal en relación a la decisión de forma (inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios) asumida por el Ad quem, de donde se infiere que el recurrente tampoco expresa la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la Resolución de segunda instancia en relación a la determinación asumida por el Ad quem, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I. núm. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I en relación al art. 220.I núm. 4) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 215 a 219, interpuesto por Johon Ronny Hidalgo Moyano Herbas, contra el Auto de Vista Nº 058/2017 de fecha 15 diciembre, cursante de fs. 190 a 192 de obrados, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 533/2018-RI
Sucre: 26 de junio de 2018
Expediente:SC- 70-18-S
Partes: Mónica Alicia Pantoja Sánchez. c/ Johon Ronny Hidalgo Moyano Herbas.
Proceso: Nulidad de Contrato y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 215 a 219 interpuesto por Johon Ronny Hidalgo Moyano Herbas contra el Auto de Vista Nº 058/2017 de fecha 15 de diciembre, cursante de fs. 190 a 192, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Contrato y otros seguido por Mónica Alicia Pantoja Sánchez contra el recurrente, el Auto de concesión de fecha 24 de mayo de 2018 cursante a fs. 226, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 42 a 45, ratificada a fs. 69 Mónica Alicia Pantoja Sánchez representada por Humberto Suárez Ribera, inicia proceso ordinario de Nulidad de Contrato Privado y otros, acción que fue dirigida contra Johon Ronny Hidalgo Moyano Herbas, quien una vez citado, por memorial cursante de fs. 77 a 77 vta., opone excepción previa de prescripción o caducidad, por memorial cursante de fs. 88 a 90, contesta y reconviene por Acción Negatoria, habiéndose sustanciado la audiencia preliminar según acta cursante de fs. 108 a 108 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 5 de abril de 2017, cursante de fs. 139 a 143, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 22 de la ciudad de Santa Cruz, declara PROBADA en parte la demanda de fs. 42 a 45 e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Johon Ronny Hidalgo Moyano Herbas mediante memorial cursante de fs. 152 a 154 vta., la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 058/2017 de fecha 15 diciembre, cursante de fs. 190 a 192, por el cual se declara INADMISIBLE el recurso de apelación cursante de fs. 152 a 154 vta., interpuesto por Johon Ronny Hidalgo Moyano Herbas, por falta de expresión de agravios y CONFIRMA la Sentencia de fecha 05 de abril de 2017, cursante de fs. 139 a 143.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Johon Ronny Hidalgo Moyano Herbas, según memorial de fs. 215 a 219, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se observa que Johon Ronny Hidalgo Moyano Herbas, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que en el presente proceso civil ha existido total parcialidad pues se ha demostrado que el juzgador era testigo, padrino y amigo íntimo del abogado demandante.
b)Se han dictado resoluciones inobservando los principios de seguridad jurídica, legalidad, componentes fundamentales del debido proceso.
c)Que hubo errónea valoración de la prueba realizada por el juzgador, pues no se ha considerado la suficiente prueba documental que demuestra la devolución de los dineros que hubiera recibido.
d)La Sala Civil Cuarta mediante el Auto de Vista impugnado confirma la sentencia y declara inadmisible su recurso de apelación, por el simple hecho de que no existe un petitorio de anular o revocar el fallo apelado.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que deje sin efecto el Auto de Vista, y disponga se proceda a dictar una nueva resolución tomando en cuenta las pruebas aportadas y realizando una correcta valoración bajo el principio de verdad material.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACION
En recurso de casación, carece de formalidades legales establecidas por el Código Procesal Civil en los arts. 270 y 274.I núm. 3, porque no señala en que consiste la infracción, violación, falsedad o error; el recurrente confunde el recurso con una denuncia penal cuando el recurso por su naturaleza es una nueva demanda de puro derecho; asimismo, afirma que respecto al error en las actas de fs. 115 no fue reclamado oportunamente; ahora bien, respecto al proceso de investigación abierto en contra del Juez de primera instancia cabe señalar que se garantiza la presunción de inocencia; por último, en su caso era menester observar la oportunidad y el procedimiento para oponer la recusación, pues, el recurso de casación no se trata de una tercera instancia.
Por lo que rechaza la pretensión de la parte recurrente y pide que se declare inadmisible e improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la Resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:
III.1. Causales y Requisitos de Procedencia del Recurso de Casación
El art. 271 del Código Procesal Civil, al hacer referencia a las causales de casación establece que: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista”.
Por su parte el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, de manera taxativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En relación a lo anterior, se destaca que el recurso de casación por su naturaleza, debe asimilarse a una nueva demanda de puro derecho que puede ser planteada tanto en el fondo como en la forma, es así que este Tribunal Supremo y la extinta Corte Suprema de Justicia han asumido jurisprudencia en sentido que el error “in procedendo” y al error “in judicando”, ha concretado que “…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto…”. “De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas…” “En ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma” (Auto Supremo Nº 387/2013 de 22 de julio, entre otros).
III.2. De la procedencia del recurso de casación ante una Resolución Inadmisible pronunciada en Auto de Vista
El Auto Supremo: 1313/2016-RI de 15 de noviembre, ha razonado sobre el tema en cuestión en sentido de que: “…refiere que interpone recurso de casación…vinculados a refutar la decisión de fondo asumida en la causa… Sin embargo, no advierte que el Auto de Vista Nº 285/2016, en su parte decisoria ha concretado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, es decir, que el Ad quem al realizar el examen de forma del recurso de apelación ha concluido por la inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios, por lo que…se entiende que no ha ingresado a considerar la decisión de fondo de la Sentencia, en ese antecedente correspondía a la parte ahora recurrente cuestionar en la forma los fundamentos y la determinación asumida en el Auto de Vista y vincular su denuncia al error in procedendo, peticionar en definitiva la nulidad de la Resolución de Vista, lo que no se ha hecho en la especie”.
En relación a lo anterior, es también preciso señalar que la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, instituyó sobre las formas de la resolución del Auto de Vista, es así que en su art. 218.II núm. 1) inc. b), establece que el fallo puede ser Inadmisible por falta de expresión de agravios, cuando el Tribunal de apelación emite resolución, lógicamente se entiende que el Ad quem no ha ingresado a considerar aspectos de fondo asumidos por el A quo en Sentencia, y ante dicho decisorio, lo que corresponde a la parte recurrente es cuestionar en el recurso de casación en la forma, los fundamentos y la determinación del Tribunal de alzada y en definitiva vincular su denuncia con la petición de la nulidad del Auto de Vista.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
Respecto a la recurribilidad de la Resolución impugnada es preciso señalar los siguientes aspectos:
En relación al examen de admisibilidad corresponde señalar que la exigencia establecida en el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso de casación el impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado en el Auto de Vista y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, esto es: error “in procedendo”, y/o error “in judicando” (identificado en el Código de Procedimiento Civil abrogado con el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo, respectivamente), de esta manera dar estricto cumplimiento a la exigencia del art. 274.I. núm. 3) del Código Procesal Civil.
En el caso en cuestión, el recurrente Johon Ronny Hidalgo Moyano Herbas, en su escrito de impugnación refiere interponer recurso de casación en contra el Auto de Vista Nº 058/2017 de fecha 15 de diciembre, cursante de fs. 190 a 192, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, realizando cuestionamientos de fondo asumidos en la causa relativos a la errónea valoración de la prueba efectuada por el juzgador, pues no se ha considerado la suficiente prueba documental que demuestra la devolución de los dineros que hubiera recibido; en este proceso se han dictado resoluciones inobservando los principios de seguridad jurídica, legalidad, componentes fundamentales del debido proceso; el presente proceso civil ha sido parcializado pues se ha demostrado que el juzgador era testigo, padrino y amigo íntimo del abogado demandante; el Auto de Vista impugnado declara inadmisible su recurso de apelación y confirma la Sentencia, por el simple hecho de que no existe un petitorio de anular o revocar el fallo apelado, concluye peticionando que se deje sin efecto el Auto de Vista, y disponga se proceda a dictar una nueva resolución tomando en cuenta las pruebas aportadas y realizando una correcta valoración bajo el principio de verdad material.
Sin embargo, no advierte que el Auto de Vista Nº 058/2017 de fecha 15 de diciembre, en su parte decisoria ha concretado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, es decir, que el Ad quem al realizar el examen del recurso de apelación ha concluido por la inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios, lógicamente se entiende que no ha ingresado a considerar la decisión de fondo asumido por el A quo en Sentencia, en ese antecedente correspondía a la parte ahora recurrente cuestionar en la forma los fundamentos y la determinación asumida en el Auto de Vista, conforme se hubo desarrollado en la doctrina aplicable en los puntos III.1. y III.2., de la presente Resolución y relacionar su denuncia al error in procedendo, concretando su petitorio en la nulidad de la Resolución de Vista, lo que no aconteció en la especie.
De lo analizado precedentemente se infiere que la recurrente no ha comprendido la naturaleza de la decisión que ha asumido el Ad quem en el Auto de Vista, porque confunde el error “in judicando” con el error “in procedendo”, pues en su recurso de casación cuestiona argumentos de fondo que no fueron asumidos por el Ad quem, por el contrario en el presente caso la determinación de fondo solo fue asumido por el A quo en Sentencia y no así como por el Tribunal de alzada, ya que este ha declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, de consiguiente no diferencia el error en el que habría incurrido el Ad quem, menos identifica las supuestas denuncias expuestas en el recurso de apelación. Sin embargo, en total inobservancia del decisorio asumido por el Ad quem, pretende que este Tribunal ingrese a considerar la decisión de fondo asumida por el A quo, sin que el Tribunal de Segunda Instancia haya considerado dicha determinación de fondo.
En esa confusión, el ahora recurrente no vincula su denuncia a las causales de casación previstas por el parágrafo II del art. 271 del Código Procesal Civil, menos identifica de manera concreta la infracción legal en relación a la decisión de forma (inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios) asumida por el Ad quem, de donde se infiere que el recurrente tampoco expresa la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la Resolución de segunda instancia en relación a la determinación asumida por el Ad quem, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I. núm. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I en relación al art. 220.I núm. 4) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 215 a 219, interpuesto por Johon Ronny Hidalgo Moyano Herbas, contra el Auto de Vista Nº 058/2017 de fecha 15 diciembre, cursante de fs. 190 a 192 de obrados, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.