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2.- El artículo 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, en su parágrafo I, señala que en caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de 15 días calendario el finiquito, y en su parágrafo II, se prevé que en caso en que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente al 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor; en el presente caso, se establece que la desvinculación laboral del trabajador no fue por despido, que a diferencia del retiro, es la ruptura violenta de la relación laboral originada por decisión unilateral del empleador, siendo el trabajador quien dejo de trabajar, por agradecimiento de servicios por jubilación, a partir del 4 de noviembre de 2008, al haber hecho manifiesta su conformidad, tal como refleja la hoja de Movimiento de Personal Nº 251, consecuentemente no aplica lo establecido en el decreto supremo indicado
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Guido Germán
- Auto de Vista
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, la CNS - regional La Paz, formuló recurso
- El incentivo de la gestión 1990, fue una cancelación errónea y observada por la entonces
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- Petitorio
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las
- En ese entendido, no es viable la deducción de estos derechos laborales, por ningún concepto,
- En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundado alguno de los motivos traídos en
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
