Auto Supremo AS/0490/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0490/2018

Fecha: 09-Jul-2018

Por otra parte, corresponde verificar a esta Sala si dentro de la tramitación de la


En ese sentido, considerando que los delitos por los que se sigue la presente causa son los de Apropiación Indebida, Despojo, Daño Simple y Usurpación Agravada, que tienen penas privativas de libertad máximas de tres años, cuatro años, reclusión de un año y un tercio agravado con relación al delito de Despojo, se establece que de acuerdo a las previsiones establecidas en el art. 29 inc. 2) del CPP prescriben en 5 años, al tratarse de delitos que tiene señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal es menor de seis (6) y mayor de dos (2) años; resultando en el caso de autos, que eventualmente la pena máxima a imponerse al imputado sería de 5 años y cuatro meses por el delito de Usurpación Agravada, aun cuando en sentencia haya sido absuelto por el citado delito; en consecuencia, efectuando el cómputo desde la media noche del 24 de abril de 2010 en que se cometió el delito, los cinco años previstos por ley se cumplieron el 24 de abril 2015, concurriendo en consecuencia el requisito temporal que hace viable la prescripción pretendida, teniendo presente que los delitos atribuidos son de carácter instantáneo.

Por otra parte, corresponde verificar a esta Sala si dentro de la tramitación de la causa no concurrió alguna de las causales previstas por los arts. 31 y 32 del CPP, referidas a la interrupción o suspensión del término de la prescripción, estableciéndose de la prueba presentada con la excepción, que el imputado conforme destaca en su memorial presenta la certificación suscrita por la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera de 9 de enero de 2017, que entre otros puntos certifica que dentro de la tramitación del presente proceso, el imputado Arturo Mamani Guanca no fue declarado rebelde, lo que implica que no concurre la causal de interrupción del término de la prescripción previsto por la norma procesal penal; y con relación a las causales de suspensión, se tiene de la revisión de los antecedentes procesales ofrecidos en calidad de prueba para sustentar la excepción que ninguna de ellas concurre, pues el proceso se desarrolló desde la presentación de la querella hasta la emisión de la sentencia sin que se haya dispuesto la suspensión de la persecución penal, no se halla pendiente la presentación de algún fallo que resuelva cuestiones prejudiciales planteadas, cuando se verifica que mediante Auto de 2 de abril de 2012, de fs. 193 a 195 del anexo, el Juez de origen declaró improbada la excepción de prejudicialidad planteada por el imputado y dada la naturaleza de los hechos atribuidos y juzgados, hace inviable la concurrencia de los supuestos previstos en los incs. 3) y 4) del art. 32 del CPP; en consecuencia, se concluye en la existencia de certidumbre de que el imputado durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarado rebelde y que no concurre alguna causal de suspensión, conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP, viabilizando la pretensión del excepcionista de declararse extinguida la acción penal a su favor