Auto Supremo AS/0501/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0501/2018-RA

Fecha: 10-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 501/2018-RA
Sucre, 10 de julio de 2018

Expediente                : La Paz 28/2018
Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro
Parte Imputada        : Demilio Mamani Cussi y otra
Delitos         : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de enero de 2018, cursante de fs. 775 a 778 vta., Ángel Zabaleta Tovar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41/2017 de 14 de junio, de fs. 762 a 765 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Demilio Mamani Cussi y Yola Choquetarqui de Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Amenazas y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 293 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 20/2015 de 1 de julio (fs. 703 a 708), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Demilio Mamani Cussi y Yola Choquetarqui de Mamani, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Amenazas y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 293 y 298 del CP, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción en los juzgadores, disponiendo la cancelación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra, con costas en ejecución de sentencia, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del acusador particular mediante Resolución de 20 de agosto de “2014” (fs. 717).

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Ángel Zabaleta Tovar formuló recurso de apelación restringida (fs. 730 a 733 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 747 a 749 vta.), fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 41/2017 de 14 de junio, que rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 24 de enero de 2018 (fs. 769), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista, e interpuso recurso de casación el 31 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.



II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:

Previa relación de antecedentes procesales y citando los Autos Supremos 55/2014-RRC de 24 de febrero y “170/2013-RRRC” de 19 de junio, el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido sin fundamentación ni motivación alguna confirmó la Sentencia, alegando que no habría cumplido con lo previsto por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin analizar ni considerar que el Tribunal inferior jamás puntualizó ni fundamentó qué prueba sería conducente para llegar a la decisión final de la absolución; al respecto, identifica los puntos reclamados en su recurso de apelación restringida: i) Defectuosa valoración de las pruebas; toda vez, que la Sentencia se basó en la no existencia de prueba, aspecto que le resulta falso; que en el punto denominado fundamentación probatoria de la Resolución de primera instancia, sólo tomó en cuenta algunas pruebas, alegando que extrañaba el supuesto instrumento falsificado, lo que no sería evidente, puesto que, presentó el Testimonio falsificado ideológicamente que no fue valorado menos contrastado con las demás pruebas de cargo y descargo, por lo cual, afirma que demostró haberse fraguado el documento con la inserción de declaraciones falsas; sin embargo, la Sentencia no citaría la prueba de Folio Real emitida con datos falsos, que coincide con el Testimonio, demostrando que existió instrumento falsificado N° 1276/2006 donde se hizo cambiar el número de manzano “14” por “10”, desapareciendo el número de lote “667”, por el de “sin número”; donde invocó, como precedente el Auto Supremo 537/2006 de 17 de noviembre; sin embargo, dichos aspectos no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, haciendo aparentar que su persona no cumplió con lo que dispone el procedimiento, sin considerar que el Tribunal inferior de manera errónea absolvió a los acusados. Al respecto invoca los Autos Supremos 356/2011 de 4 de julio y 354/2008 de 7 de noviembre; afirmando, que demostró la existencia del delito de Falsedad Ideológica sin necesidad de estudio grafo técnico alguno, pues si bien el documento no sería falso; empero, contendría declaraciones falsas, aspecto que vulnera el principio de legalidad previsto por el art. 30 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y el bloque de constitucionalidad previsto por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no mencionar su prueba de cargo, constituyendo la Sentencia una desproporción en la aplicación de las reglas de la sana crítica; ii) Sentencia sin fundamentación legal; toda vez, que no consideró ni puntualizó la prueba base de su decisión, transcribiendo mecánicamente algunas partes de algunas pruebas; sin establecer qué prueba desvirtuó el delito de Falsedad Ideológica, incurriendo además, en contradicción al señalar que no presentó prueba testifical de cargo ya que no había señalado cuál el documento donde se insertó datos falsos y que no existía un estudio grafo técnico, por cuanto se emitió Sentencia absolutoria; sin embargo, no fue reparado por el Tribunal de alzada, inobservando que fue considerado ampliamente por el Tribunal Supremo de Justicia que trazó “la línea jurisprudencial, de la cual se cita atentando contra el debido proceso y a la garantía constitucional de verdad material” (sic); puesto que, la Sentencia no indicaría cuáles fueron los motivos para la absolución, ni citó las pruebas aportadas que no fueron valoradas incurriendo en una errónea interpretación de las pruebas; a cuyo efecto, cita los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril y 073/2013-RRC de 19 de marzo, aseverando que fue inobservado por el Tribunal de mérito al emitir una Sentencia sin fundamentación, afirmando que no fue verificado por el Tribunal de alzada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de enero de 2018 (fs. 769), interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Ahora bien, respecto al único motivo, donde el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido sin fundamentación ni motivación alguna confirmó la Sentencia, alegando que no habría cumplido con lo previsto por el art. 408 del CPP, sin analizar ni considerar los puntos reclamados en su recurso de apelación restringida referidos a: i) Defectuosa valoración de las pruebas; donde arguyó que la Sentencia se basó en la no existencia de prueba, aspecto que le resulta falso, puesto que, presentó el Testimonio falsificado ideológicamente que no fue valorado ni contrastado con las demás pruebas de cargo y descargo, por lo tanto afirma, que demostró haberse fraguado el documento con la inserción de declaraciones falsas; sin embargo, la Sentencia no citaría el Folio Real emitido con datos falsos, que coincide con el Testimonio, demostrándose que existió instrumento falsificado N° 1276/2006; sin la necesidad de un estudio grafo técnico alguno, pues si bien el documento no sería falso; empero, contendría declaraciones falsas, constituyendo una desproporción en la aplicación de las reglas de la sana crítica; ii) Sentencia sin fundamentación legal; ya que, no había puntualizado la prueba base de su decisión, incurriendo además, en contradicción al señalar que no presentó prueba testifical de cargo ya que no había señalado cuál el documento donde se insertó datos falsos y que no existía un estudio grafo técnico; aspecto que, no fue reparado por el Tribunal de alzada, inobservando que fue considerado ampliamente por el Tribunal Supremo de Justicia que trazó “la línea jurisprudencial, de la cual se cita atentando contra el debido proceso y a la garantía constitucional de verdad material” (sic); puesto que, la Sentencia no indicó sobre cuáles fueron los motivos para la absolución, menos citó las pruebas aportadas que no fueron valoradas incurriendo en una errónea interpretación de las pruebas.
Al respecto, corresponde señalar, que habiendo declarado el Tribunal de alzada inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente; no puede pretender que este Tribunal Supremo de Justicia ingrese al fondo de su reclamo en relación a los puntos apelados; toda vez, que el Tribunal de alzada no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida; en todo caso, a los fines de la admisibilidad del presente recurso de casación, le correspondía al impetrante, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad ante la interposición de su recurso de apelación, a los fines de lograr que el Tribunal de alzada resuelva sus reclamos, aspecto que no ocurrió; toda vez, que se limitó a señalar que el Tribunal de alzada sin fundamentación alguna, confirmó la Sentencia absolutoria, sin considerar que su persona habría demostrado la comisión del delito de Falsedad Ideológica, consecuentemente, este Tribunal se ve imposibilitado de abrir su competencia aún por la vía de flexibilización, por cuanto, el Tribunal de alzada no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso.

Por los fundamentos expuestos se establece que el presente recurso de casación no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 párrafo segundo del CPP, menos con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, deviniendo en consecuencia en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ángel Zabaleta Tovar, de fs. 775 a 778 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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