Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
Previa relación de antecedentes procesales y citando los Autos Supremos 55/2014-RRC de 24 de febrero y “170/2013-RRRC” de 19 de junio, el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido sin fundamentación ni motivación alguna confirmó la Sentencia, alegando que no habría cumplido con lo previsto por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin analizar ni considerar que el Tribunal inferior jamás puntualizó ni fundamentó qué prueba sería conducente para llegar a la decisión final de la absolución; al respecto, identifica los puntos reclamados en su recurso de apelación restringida: i) Defectuosa valoración de las pruebas; toda vez, que la Sentencia se basó en la no existencia de prueba, aspecto que le resulta falso; que en el punto denominado fundamentación probatoria de la Resolución de primera instancia, sólo tomó en cuenta algunas pruebas, alegando que extrañaba el supuesto instrumento falsificado, lo que no sería evidente, puesto que, presentó el Testimonio falsificado ideológicamente que no fue valorado menos contrastado con las demás pruebas de cargo y descargo, por lo cual, afirma que demostró haberse fraguado el documento con la inserción de declaraciones falsas; sin embargo, la Sentencia no citaría la prueba de Folio Real emitida con datos falsos, que coincide con el Testimonio, demostrando que existió instrumento falsificado N° 1276/2006 donde se hizo cambiar el número de manzano “14” por “10”, desapareciendo el número de lote “667”, por el de “sin número”; donde invocó, como precedente el Auto Supremo 537/2006 de 17 de noviembre; sin embargo, dichos aspectos no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, haciendo aparentar que su persona no cumplió con lo que dispone el procedimiento, sin considerar que el Tribunal inferior de manera errónea absolvió a los acusados. Al respecto invoca los Autos Supremos 356/2011 de 4 de julio y 354/2008 de 7 de noviembre; afirmando, que demostró la existencia del delito de Falsedad Ideológica sin necesidad de estudio grafo técnico alguno, pues si bien el documento no sería falso; empero, contendría declaraciones falsas, aspecto que vulnera el principio de legalidad previsto por el art. 30 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y el bloque de constitucionalidad previsto por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no mencionar su prueba de cargo, constituyendo la Sentencia una desproporción en la aplicación de las reglas de la sana crítica; ii) Sentencia sin fundamentación legal; toda vez, que no consideró ni puntualizó la prueba base de su decisión, transcribiendo mecánicamente algunas partes de algunas pruebas; sin establecer qué prueba desvirtuó el delito de Falsedad Ideológica, incurriendo además, en contradicción al señalar que no presentó prueba testifical de cargo ya que no había señalado cuál el documento donde se insertó datos falsos y que no existía un estudio grafo técnico, por cuanto se emitió Sentencia absolutoria; sin embargo, no fue reparado por el Tribunal de alzada, inobservando que fue considerado ampliamente por el Tribunal Supremo de Justicia que trazó “la línea jurisprudencial, de la cual se cita atentando contra el debido proceso y a la garantía constitucional de verdad material” (sic); puesto que, la Sentencia no indicaría cuáles fueron los motivos para la absolución, ni citó las pruebas aportadas que no fueron valoradas incurriendo en una errónea interpretación de las pruebas; a cuyo efecto, cita los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril y 073/2013-RRC de 19 de marzo, aseverando que fue inobservado por el Tribunal de mérito al emitir una Sentencia sin fundamentación, afirmando que no fue verificado por el Tribunal de alzada
- Por memorial presentado el 31 de enero de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, el acusador particular Ángel Zabaleta Tovar formuló recurso de apelación restringida
- Por diligencia de 24 de enero de 2018 (fs
- Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto al único motivo, donde el recurrente reclama que el Auto de Vista
- Por los fundamentos expuestos se establece que el presente recurso de casación no cumple con
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
