Auto Supremo AS/0533/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0533/2018-RA

Fecha: 13-Jul-2018

Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto, el recurrente solicitó


II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto, el recurrente solicitó la admisión de su recurso y luego se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, debiendo dictarse nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida, argumentando lo siguiente:

Que, si bien, el Juez de Sentencia y los Vocales de la Sala Penal Primera consideraron que la demanda que interpuso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho respecto del bien inmueble con matrícula 7.01.1.99.0018225 transferido por la coacusada María del Pilar Gómez Medina a favor de los esposos María del Carmen Aguilar Torrez de Pérez y Edwin Pérez Rodas, siendo promovido de manera dolosa, arguyendo un acuerdo para estafar a la acusadora, quedándose la coacusada con el dinero de la venta unilateral y el recurrente con el inmueble, señala que, dicho proceso duró cinco años, habiendo sido presentada la demanda el año 2008; es decir, poco antes de haberse firmado la minuta de transferencia de propiedad a favor de la acusadora, y concluyó el 5 de agosto de 2013, cinco años después de haberse producido del desplazamiento patrimonial, declarándose “improcedente” el recurso de casación planteado por María del Pilar Gómez Medina, incidiendo el impetrante en que la coacusada se opuso a su demanda, mientras mantenía una relación fluida con la acusadora, precisamente para que ésta pueda “ganar” su demanda civil de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble; sin embargo, el Juez Civil habría declinado competencia por existir un proceso familiar pendiente, teniendo la ahora acusadora que acudir a la vía penal para sacarlo del inmueble en cuestión. Añade que, el hecho de que saliera probada la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho dependía de un acontecimiento sujeto a prueba y de ninguna manera estaba garantizado su resultado, considerando por ello que existió defectuosa valoración de la prueba al reputar el Juez de Sentencia que dicho proceso fue promovido maliciosamente; asimismo, los Vocales de la Sala Penal Primera pudieron haber analizado el razonamiento del Juez inferior, el cual considera el recurrente fue ilógico.

Señala que, el Juez de Sentencia al no creer en su versión invirtió la carga de la prueba y “deslegitimó” la presunción de inocencia, al no tomar en cuenta que entre el contrato de arrendamiento suscrito el año 2004 por el recurrente y la coacusada María del Pilar Gómez Medina, y el de compra venta del inmueble, existió una diferencia de cuatro años, siendo creíble para la mencionada autoridad judicial que cuatro años antes existió un acuerdo para estafar a la acusadora, y por el contrario no sería creíble que el acusado pase de inquilino a propietario, cuando la realidad daría cuenta que éste no firmó un sólo documento o contrato con la acusadora, por el contrario este tendría derechos sobre el bien inmueble por haber sido la coacusada María del Pilar Gómez Medina su concubina