El art
Respecto a la prueba testifical de cargo, refiere que la acusadora presentó a cuatro testigos (mencionando a Natasha Saucedo Mindana, Florinda Gonzales de Justiniano, Hortensia Lazo de la Vega), quienes no habrían mencionado nada respecto al acuerdo para estafar a la acusadora, concluyendo que se emitió una Sentencia condenatoria sin contar con prueba idónea y pertinente.
Advierte que, la Sala Penal Primera no observó que la Sentencia fue pronunciada en vulneración al art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como del art. 335 del CP, en este último caso al no haberse explicado el engaño o en qué habría consistido el acto doloso o “animus delicti” en atención a que el delito de Estafa es un delito de naturaleza dolosa, aclarando que, según el Auto de Vista impugnado que ratificó la Sentencia, se consideró como conducta dolosa el hecho de haber promovido un proceso familiar de unión libre o de hecho, que como ya se tiene dicho su resultado fue cinco años posterior al desplazamiento patrimonial, además de no ser creíble su versión de los hechos.
Finalmente afirma que, la contradicción con el precedente jurisprudencial invocado consistiría en el hecho de que el Tribunal de apelación, bajo el argumento de no estarle permitido revalorizar la prueba, no efectuó un análisis de la actividad probatoria del Juez de Sentencia, que determinó que el recurrente actuó dolosamente al haber promovido un proceso familiar de reconocimiento de unión libre o de hecho, y sin creer en su versión, alejándose así de los cánones lógicos jurídicos que regulan la actividad probatoria, considerando que tales conclusiones, por las cuales se subsumió su conducta al tipo penal de Estafa en grado de Complicidad, sería un absurdo y una afrenta a la racionalidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 27 de febrero de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carlos Ernesto Figueroa Cruz (fs
- Por diligencia de 20 de febrero de 2018 (fs
- Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto, el recurrente solicitó
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Al respecto, el recurrente considera que los Vocales de la Sala Penal Primera, excusándose en
- En tal virtud, se tienen por cumplidos los presupuestos establecidos por los arts
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
