TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 552/2018-RA
Sucre, 13 de julio de 2018
Expediente: La Paz 43/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Irene Barrera Carmona
Delitos: Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2018, cursante de fs. 386 a 387 vta., Emily Yansi Zelaya Fernández y Ángel Pedro Kantuta Blanco interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 01/2018 de 23 de enero, de fs. 364 a 367 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Irene Barrera Carmona, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 30/2016 de 9 de agosto (fs. 335 a 337 vta.), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante procedimiento abreviado declaró a la acusada Irene Barrera Carmona, autora y culpable de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previsto y sancionado por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares Emily Yansi Zelaya Fernández y Ángel Pedro Kantuta Blanco, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 347 a 349 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 360 a 361 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 01/2018 de 23 de enero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 2 de febrero 2018 (fs. 370), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Los recurrentes interponen recurso de casación aduciendo defectos procesales en los siguientes términos: Denuncian la errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de la Ley sustantiva, como defecto del inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que la Sentencia, objeto del recurso de ninguna manera contiene una respuesta sobre los aspectos no considerados, no se valora la apelación restringida como un error legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas; asimismo, se hizo alusión a los derechos vulnerados en la emisión de la Sentencia. En el fallo de primera instancia el Tribunal de origen, omite la enunciación completa de la relación del hecho de la acusación, como también no se valoró de manera correcta todos los elementos de prueba para la aplicación de la pena de 4 años, y el Tribunal de mérito confirma la Sentencia con una rebaja en la sanción de 3 años. Tampoco valora el certificado de REJAP, pese a haberse presentado otra Sentencia condenatoria, ya que la acusada Irene Barrera Carmona tendría 18 procesos adicionales, demostrando habitualidad en el delito y contaría con otra Sentencia, aspectos que no fueron considerados en su debida oportunidad menos en Sentencia, mucho menos en apelación restringida.
Refiere que tanto el Ministerio Público como el Tribunal de mérito se alejaron de los hechos acusados y demostraron que los apelantes fueron engañados y habría provocado error en los apelantes aprovechándose ilícitamente de 20.000 $us, que no solo fueron respecto a los querellantes, sino a una veintena de personas.
De este modo se vulneraron los derechos porque el Tribunal de origen no valoró el delito de Estelionato configurado en el art. 337 del CP, ya que tratándose de una defraudación específica, el silencio de la acusada sobre la situación jurídica de la transacción resulta suficiente para calificar su conducta, no se consideraron estos aspectos por el Tribunal de alzada para así circunscribir su pronunciamiento únicamente a ese control de logicidad sobre la valoración de la prueba, como refieren los Autos Supremos 251/2012 de 17 de diciembre y 353/2013-RRC de 27 de diciembre.
La parte final del art. 413 del CPP, prevé que cuando sea evidente que para dictar una Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada puede resolver directamente, como se señala también en el art. 414 del CPP. Por todo ello se evidencia que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales con relación a la valoración de la prueba y a la falta de pronunciamiento, donde lo que corresponde sería anular total o parcialmente la Sentencia, ya que se viola el derecho a la defensa y el debido proceso, reconocidos por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitando se revoque la Sentencia y se realice una nueva valoración, considerando la habitualidad de la acusada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 2 de febrero de 2018, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Los recurrentes en su único motivo haciendo una remembranza de los defectos de la Sentencia y lo formulado en su apelación denuncian la errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de la Ley sustantiva, como defecto del inc. 1) del art. 370 del CPP, alegando que la Sentencia, objeto del recurso de ninguna manera contiene una respuesta sobre los aspectos no considerados, no se valora la apelación restringida como un error legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas; asimismo, se hizo alusión a los derechos vulnerados en la emisión de la Sentencia. En la Sentencia el Tribunal de origen omite la enunciación completa de la relación del hecho de la acusación, como tampoco se valoró de manera correcta todos los elementos de prueba para la aplicación de la pena de 4 años, y el Tribunal de mérito confirmaría la Sentencia con una rebaja en la sanción de 3 años. Tampoco valora el certificado de REJAP, pese a haberse presentado otra Sentencia condenatoria, ya que la acusada Irene Barrera Carmona tendría 18 procesos adicionales, demostrando habitualidad en el delito y contaría con otra Sentencia, aspectos que no fueron considerados en su debida oportunidad menos en Sentencia, mucho menos en apelación restringida. Invoca los Autos Supremos 251/2012 de 17 de diciembre y 353/2013-RRC de 27 de diciembre, solicitando la aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, prevé que cuando sea evidente que para dictar una Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, donde lo que corresponde sería anular total o parcialmente la Sentencia, ya que se viola el derecho a la defensa y el debido proceso, reconocidos por el art. 115.I de la CPE, solicitando se revoque la Sentencia y se realice una nueva valoración, considerando la habitualidad de la acusada.
Conforme se tiene del recurso de casación, los recurrentes haciendo una exegesis y abstracción de algunos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida, se observa en la exposición de sus fundamentos que señalan agravios como defectos del art. 370 inc. 1) del CPP, refiriendo a su vez errónea valoración de la prueba; no encontrándose vinculación de estos argumentos con los fundamentos del Auto de Vista emitido, cuando los agravios, más allá de señalarse los defectos de Sentencia, deben ir a denunciar defectos, errores y falencias en las que incurra el Auto de Vista en la forma de resolver la apelación restringida planteada por las partes; que contrariamente los recurrentes no exponen agravio alguno que les haya causado el Auto de Vista, limitándose a impugnar nuevamente la Sentencia, conforme se evidencia de la simple lectura de la suma del memorial de casación, donde indica “INTERPONE RECURSO DE CASACIÖN CONTRA LA SENTENCIA Nº 20/2016”; siendo equívoca por parte de los recurrentes el sentido y la naturaleza jurídica del recurso de casación que conforme al art. 416 primera parte del CPP, únicamente puede ser procedente para impugnar Autos de Vista.
Por ello, la parte recurrente, pretendiendo la revisión de la Sentencia nuevamente, incumplen los fundamentos de procedencia del recurso de casación, ante una errónea interpretación de la finalidad del Tribunal Supremo de Justicia, en una falencia recursiva que desnaturaliza la propia norma procesal, cuya procedencia desde todo punto de vista vendría a ser ilegal y contrario a la misma doctrina legal aplicable pronunciada por este alto Tribunal de Justicia en sus Autos Supremos 219/2014-RRC de 4 de junio y 396/2014-RRC de 18 de agosto, entre otros, que en definitiva fueron inobservados por parte de los recurrentes al momento de interponer el presente recurso de casación; por cuanto, al no haber dado cabal y correcto cumplimiento a los arts. 416 y 417 del CPP, sin mayores consideraciones corresponde determinar la inadmisibilidad del recurso de casación en análisis, aún acudiendo a los criterios de flexibilización explicados en el acápite anterior de la presente Resolución.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Emily Yansi Zelaya Fernández y Ángel Pedro Kantuta Blanco, de fs. 386 a 387 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 552/2018-RA
Sucre, 13 de julio de 2018
Expediente: La Paz 43/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Irene Barrera Carmona
Delitos: Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2018, cursante de fs. 386 a 387 vta., Emily Yansi Zelaya Fernández y Ángel Pedro Kantuta Blanco interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 01/2018 de 23 de enero, de fs. 364 a 367 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Irene Barrera Carmona, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 30/2016 de 9 de agosto (fs. 335 a 337 vta.), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante procedimiento abreviado declaró a la acusada Irene Barrera Carmona, autora y culpable de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previsto y sancionado por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares Emily Yansi Zelaya Fernández y Ángel Pedro Kantuta Blanco, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 347 a 349 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 360 a 361 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 01/2018 de 23 de enero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 2 de febrero 2018 (fs. 370), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Los recurrentes interponen recurso de casación aduciendo defectos procesales en los siguientes términos: Denuncian la errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de la Ley sustantiva, como defecto del inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que la Sentencia, objeto del recurso de ninguna manera contiene una respuesta sobre los aspectos no considerados, no se valora la apelación restringida como un error legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas; asimismo, se hizo alusión a los derechos vulnerados en la emisión de la Sentencia. En el fallo de primera instancia el Tribunal de origen, omite la enunciación completa de la relación del hecho de la acusación, como también no se valoró de manera correcta todos los elementos de prueba para la aplicación de la pena de 4 años, y el Tribunal de mérito confirma la Sentencia con una rebaja en la sanción de 3 años. Tampoco valora el certificado de REJAP, pese a haberse presentado otra Sentencia condenatoria, ya que la acusada Irene Barrera Carmona tendría 18 procesos adicionales, demostrando habitualidad en el delito y contaría con otra Sentencia, aspectos que no fueron considerados en su debida oportunidad menos en Sentencia, mucho menos en apelación restringida.
Refiere que tanto el Ministerio Público como el Tribunal de mérito se alejaron de los hechos acusados y demostraron que los apelantes fueron engañados y habría provocado error en los apelantes aprovechándose ilícitamente de 20.000 $us, que no solo fueron respecto a los querellantes, sino a una veintena de personas.
De este modo se vulneraron los derechos porque el Tribunal de origen no valoró el delito de Estelionato configurado en el art. 337 del CP, ya que tratándose de una defraudación específica, el silencio de la acusada sobre la situación jurídica de la transacción resulta suficiente para calificar su conducta, no se consideraron estos aspectos por el Tribunal de alzada para así circunscribir su pronunciamiento únicamente a ese control de logicidad sobre la valoración de la prueba, como refieren los Autos Supremos 251/2012 de 17 de diciembre y 353/2013-RRC de 27 de diciembre.
La parte final del art. 413 del CPP, prevé que cuando sea evidente que para dictar una Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada puede resolver directamente, como se señala también en el art. 414 del CPP. Por todo ello se evidencia que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales con relación a la valoración de la prueba y a la falta de pronunciamiento, donde lo que corresponde sería anular total o parcialmente la Sentencia, ya que se viola el derecho a la defensa y el debido proceso, reconocidos por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitando se revoque la Sentencia y se realice una nueva valoración, considerando la habitualidad de la acusada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 2 de febrero de 2018, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Los recurrentes en su único motivo haciendo una remembranza de los defectos de la Sentencia y lo formulado en su apelación denuncian la errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de la Ley sustantiva, como defecto del inc. 1) del art. 370 del CPP, alegando que la Sentencia, objeto del recurso de ninguna manera contiene una respuesta sobre los aspectos no considerados, no se valora la apelación restringida como un error legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas; asimismo, se hizo alusión a los derechos vulnerados en la emisión de la Sentencia. En la Sentencia el Tribunal de origen omite la enunciación completa de la relación del hecho de la acusación, como tampoco se valoró de manera correcta todos los elementos de prueba para la aplicación de la pena de 4 años, y el Tribunal de mérito confirmaría la Sentencia con una rebaja en la sanción de 3 años. Tampoco valora el certificado de REJAP, pese a haberse presentado otra Sentencia condenatoria, ya que la acusada Irene Barrera Carmona tendría 18 procesos adicionales, demostrando habitualidad en el delito y contaría con otra Sentencia, aspectos que no fueron considerados en su debida oportunidad menos en Sentencia, mucho menos en apelación restringida. Invoca los Autos Supremos 251/2012 de 17 de diciembre y 353/2013-RRC de 27 de diciembre, solicitando la aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, prevé que cuando sea evidente que para dictar una Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, donde lo que corresponde sería anular total o parcialmente la Sentencia, ya que se viola el derecho a la defensa y el debido proceso, reconocidos por el art. 115.I de la CPE, solicitando se revoque la Sentencia y se realice una nueva valoración, considerando la habitualidad de la acusada.
Conforme se tiene del recurso de casación, los recurrentes haciendo una exegesis y abstracción de algunos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida, se observa en la exposición de sus fundamentos que señalan agravios como defectos del art. 370 inc. 1) del CPP, refiriendo a su vez errónea valoración de la prueba; no encontrándose vinculación de estos argumentos con los fundamentos del Auto de Vista emitido, cuando los agravios, más allá de señalarse los defectos de Sentencia, deben ir a denunciar defectos, errores y falencias en las que incurra el Auto de Vista en la forma de resolver la apelación restringida planteada por las partes; que contrariamente los recurrentes no exponen agravio alguno que les haya causado el Auto de Vista, limitándose a impugnar nuevamente la Sentencia, conforme se evidencia de la simple lectura de la suma del memorial de casación, donde indica “INTERPONE RECURSO DE CASACIÖN CONTRA LA SENTENCIA Nº 20/2016”; siendo equívoca por parte de los recurrentes el sentido y la naturaleza jurídica del recurso de casación que conforme al art. 416 primera parte del CPP, únicamente puede ser procedente para impugnar Autos de Vista.
Por ello, la parte recurrente, pretendiendo la revisión de la Sentencia nuevamente, incumplen los fundamentos de procedencia del recurso de casación, ante una errónea interpretación de la finalidad del Tribunal Supremo de Justicia, en una falencia recursiva que desnaturaliza la propia norma procesal, cuya procedencia desde todo punto de vista vendría a ser ilegal y contrario a la misma doctrina legal aplicable pronunciada por este alto Tribunal de Justicia en sus Autos Supremos 219/2014-RRC de 4 de junio y 396/2014-RRC de 18 de agosto, entre otros, que en definitiva fueron inobservados por parte de los recurrentes al momento de interponer el presente recurso de casación; por cuanto, al no haber dado cabal y correcto cumplimiento a los arts. 416 y 417 del CPP, sin mayores consideraciones corresponde determinar la inadmisibilidad del recurso de casación en análisis, aún acudiendo a los criterios de flexibilización explicados en el acápite anterior de la presente Resolución.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Emily Yansi Zelaya Fernández y Ángel Pedro Kantuta Blanco, de fs. 386 a 387 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos