De este modo se vulneraron los derechos porque el Tribunal de origen no valoró el
Los recurrentes interponen recurso de casación aduciendo defectos procesales en los siguientes términos: Denuncian la errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de la Ley sustantiva, como defecto del inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que la Sentencia, objeto del recurso de ninguna manera contiene una respuesta sobre los aspectos no considerados, no se valora la apelación restringida como un error legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas; asimismo, se hizo alusión a los derechos vulnerados en la emisión de la Sentencia. En el fallo de primera instancia el Tribunal de origen, omite la enunciación completa de la relación del hecho de la acusación, como también no se valoró de manera correcta todos los elementos de prueba para la aplicación de la pena de 4 años, y el Tribunal de mérito confirma la Sentencia con una rebaja en la sanción de 3 años. Tampoco valora el certificado de REJAP, pese a haberse presentado otra Sentencia condenatoria, ya que la acusada Irene Barrera Carmona tendría 18 procesos adicionales, demostrando habitualidad en el delito y contaría con otra Sentencia, aspectos que no fueron considerados en su debida oportunidad menos en Sentencia, mucho menos en apelación restringida.
Refiere que tanto el Ministerio Público como el Tribunal de mérito se alejaron de los hechos acusados y demostraron que los apelantes fueron engañados y habría provocado error en los apelantes aprovechándose ilícitamente de 20.000 $us, que no solo fueron respecto a los querellantes, sino a una veintena de personas.
De este modo se vulneraron los derechos porque el Tribunal de origen no valoró el delito de Estelionato configurado en el art. 337 del CP, ya que tratándose de una defraudación específica, el silencio de la acusada sobre la situación jurídica de la transacción resulta suficiente para calificar su conducta, no se consideraron estos aspectos por el Tribunal de alzada para así circunscribir su pronunciamiento únicamente a ese control de logicidad sobre la valoración de la prueba, como refieren los Autos Supremos 251/2012 de 17 de diciembre y 353/2013-RRC de 27 de diciembre
- Por memorial presentado el 9 de febrero de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares Emily Yansi Zelaya Fernández y Ángel Pedro Kantuta
- Por diligencia de 2 de febrero 2018 (fs
- II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De este modo se vulneraron los derechos porque el Tribunal de origen no valoró el
- La parte final del art
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- Los recurrentes en su único motivo haciendo una remembranza de los defectos de la Sentencia
- Conforme se tiene del recurso de casación, los recurrentes haciendo una exegesis y abstracción de
- Por ello, la parte recurrente, pretendiendo la revisión de la Sentencia nuevamente, incumplen los fundamentos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
