Auto Supremo AS/0563/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0563/2018-RA

Fecha: 24-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 563/2018-RA
Sucre, 24 de julio de 2018

Expediente: Potosí 11/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Eduardo Mamani Juárez
Delito: Feminicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2018, cursante de fs. 164 a 166, Eduardo Mamani Juárez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 3/18 de 15 de enero del 2018, de fs. 140 a 143 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Silvia Aguilar Vargas contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el arts. 252 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia de 16/2017 de 13 de junio (fs. 101 a 112), el Tribunal Primero de Sentencia y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Eduardo Mamani Juárez, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, sin costas.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eduardo Mamani Juárez (fs. 114 a 118), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 3/18 de 15 de enero de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 14 de marzo del 2018 (fs. 153 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente argumenta que uno de los agravios planteados en su recurso de alzada, estuvo fundado en la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, defecto que a decir del apelante acontecería por la inadecuada valoración de la prueba respecto a los hechos y la responsabilidad del acusado, pues no existiría ejercicio valorativo e intelectivo, coherente y racional para determinar su responsabilidad; agravio sobre el cual el Tribunal de apelación habría señalado que el Tribunal de Sentencia valoró todos los elementos de prueba producidos en juicio; y, apoyado en la Sentencia Constitucional 727/2003-R, señalaría que el defecto denunciado contempla tres hipótesis: i) Errónea calificación de los hechos, ii) Errónea concreción del marco penal o iii) Errónea fijación judicial de la pena. Transgrediendo el entendimiento asumido por el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, el cual fue transcrito, señalando que la contradicción radica en dicha resolución suprema sin limitar la existencia del defecto denunciado a las tres hipótesis identificadas por el Tribunal de apelación, pues el mismo tendría dos fases: a) La determinación del hecho probado; y, b) La subsunción de esos hechos al tipo penal; aspectos que en el caso de autos no se hubiera realizado de manera adecuada por la insuficiente prueba producida que no demostraría de manera objetiva la acción que hubiera desplegado en la muerte de la occisa.

Con relación al segundo agravio planteado en su recurso de alzada que hubiera estado fundado en la supuesta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de apelación habría alegado que el certificado médico forense determinó las causas de la muerte de la víctima y que no existe motivo para expresar que la misma no debió ser incorporada y valorada, sin evidenciar el Tribunal de alzada la vulneración al debido proceso. Al respecto el recurrente refiere que el acta de necropsia no aclaró el “mecanismo de la muerte” el cual hubiese sido corroborado por el investigador y que vincule al acusado con el hecho investigado, por lo que señala que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, al basar su condena en el acta de necropsia y los testimonios de testigos que habrían señalado el maltrato a la víctima.

Acusa que el Tribunal de apelación revaloró y analizó prueba documental y testifical, desconociendo la inexistencia de la segunda instancia, transgrediendo lo dispuesto por el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio y 384 de 26 de septiembre de 2005, que establecerían la inexistencia de la segunda instancia en el sistema procesal penal boliviano, por lo que el Tribunal de apelación se hallaría impedido de realizar nueva valoración, análisis y efectuar conclusiones respecto a la prueba valorada en juicio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos, se establece que el 14 de marzo del 2018, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que:

En el primer motivo planteado por el recurrente, señalando que el entendimiento asumido por el Tribunal de apelación en sentido de que la errónea aplicación de la norma sustantiva conforme lo señalado por la Sentencia Constitucional 727/2003-R, no se limitaría a las hipótesis de: i) Errónea calificación de los hechos, ii) Errónea concreción del marco penal o iii) Errónea fijación judicial de la pena, pues conforme a la doctrina sentada por el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo –invocado en calidad de precedente contradictorio-, el referido defecto tendría dos fases: a) La determinación del hecho probado; y, b) La subsunción de esos hechos al tipo penal. Que en el caso de autos, existiría el defecto de sentencia denunciado, por inadecuada valoración de la prueba respecto a los hechos y su responsabilidad; es decir, que en juicio no se demostró de manera objetiva la acción desplegada por su persona. Cumpliendo con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que esta Sala Penal considera que debe admitirse el motivo en análisis.

En el segundo motivo agravio de casación, por el cual refiere que su recurso de alzada se fundó en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, y respecto al cual el Tribunal de apelación habría desestimado la denuncia con el fundamento de que el certificado médico forense determinó la causa de la muerte y al no existir razón para la falta de valoración de la mencionada prueba, no existiría vulneración al debido proceso, reiterando los argumentos que hubieran sustentado el agravio planteado; circunstancia planteada en el que el recurrente no cumplió con la obligación de invocar precedente contradictorio y en consecuencia no precisó la presunta contradicción entre esos fallos y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo por ende en inadmisible el agravio analizado.

En el tercer motivo, se denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revaloración de la prueba, desconociendo que no existe la segunda instancia, transgrediendo la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio y 384 de 26 de septiembre de 2005, que dispondrían que en el sistema procesal penal boliviano, no existe la segunda instancia por lo que el Tribunal de apelación se encuentra impedido de hacer una nueva valoración de la prueba. Al respecto, si bien el recurrente invocó precedentes contradictorios, y señaló la presunta contradicción entre éstos y el Auto de Vista impugnado; sin embargo, la circunstancia planteada carece de argumentación; toda vez, que el impetrante no individualizó qué pruebas fueron revaloradas por el Tribunal de alzada, y cuál es esa manifestación que evidencia esa defectuosa actuación. Por lo que, esta Sala Penal evidencia que no se cuenta con la suficiente carga argumentativa, para ingresar a resolver el fondo del agravio planteado, por lo que deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Eduardo Mamani Juárez, de fs. 164 a 164., únicamente para el análisis del primer motivo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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