TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 568/2018-RA
Sucre, 24 de julio de 2018
Expediente: Pando 9/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Edwin Cuellar Medina y otra
Delitos: Peculado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de abril de 2018, cursante de fs. 95 a 97 vta., el Ministerio Público interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 27 de febrero de 2018, de fs. 83 a 86, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente, la Contraloría General del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de Santos Mercado contra Edwin Cuellar Medina y Kelin Paula Cortez por la presunta comisión del delito de Peculado, Malversación y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 144 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 09/2017 de 14 de febrero (fs. 13 a 20), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a: 1) Edwin Cuellar Medina, autor de la comisión de los delitos de Conducta Antieconómica y Malversación, sancionados por los arts. 224 y 144 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de seis años por el primer delito y un año por el segundo; 2) Kelin Paula Cortez, culpable del de los delitos de Conducta Antieconómica y Peculado, previstos por los arts. 224 y 142 del CP, sancionando con pena privativa de libertad de seis años de presidio por el primer delito y ocho años por el segundo, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 5.- por día, regulable en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Edwin Cuellar Medina (fs. 44 a 52) y Kelin Paula Cortez (fs. 30 a 36 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 27 de febrero de 2018, que declaró procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando el reenvío del juicio por el Tribunal Primero de Sentencia.
Por diligencia de 26 de marzo de 2018 (fs. 87), fue notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 3 de abril del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 257 de 1 de agosto de 2006 -referidos según lo vertido por la parte recurrente a la concepción doctrinaria que establece que la Resolución de alzada no es el medio idóneo para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley caso en que necesariamente debe preservar y restablecer los derechos y garantías que se hubieran lesionado-, denuncia la parte impetrante que el Tribunal de apelación debió precisar qué reglas de la sana crítica fueron infringidas en la valoración de documentos producido por el Tribunal de origen a tiempo de anular la Sentencia apelada y no limitarse a señalar que el citado Tribunal no resolvió mediante Resolución fundamentada el rechazo de la salida alternativa de procedimiento abreviado, aspectos que denotan la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado.
De la misma manera invoca el Auto Supremo 188/2016-RRC de 8 de marzo, referido según lo transcrito por la parte recurrente a la regulación normativa del procedimiento abreviado; precisando que no existe la posibilidad de que el Tribunal de instancia tenga la obligación de emitir una Resolución de procedimiento abreviado, cuando éste no fue legalmente promovido por la parte imputada.
Denuncia también que la Resolución impugnada incurrió en incongruencia omisiva al no dar respuesta fundamentada a los cuatro agravios plasmados en alzada, limitándose a dar respuesta solamente a uno de ellos -el no haber resuelto la solicitud de procedimiento abreviado-.
Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 -referido a la obligación del Tribunal de apelación de resolver de manera fundamentada todos los puntos cuestionados en alzada, los mismos que deben clasificarse y jerarquizarse-, y 411 de 20 de octubre de 2006 –referido al vicio de incongruencia omisiva en el que incurre el Tribunal de alzada al no pronunciarse sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de marzo de 2018, interponiendo su recurso de casación el 3 de abril del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP. Cómputo efectuado, puesto que, el 30 de marzo fue declarado feriado nacional por la festividad de Semana Santa; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese sentido, se establece que la parte recurrente en el primer motivo del recurso, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación en la emisión del Auto de Vista recurrido a tiempo de resolver el primer agravio de ambos recursos de apelación restringida opuestos por los imputados; a cuyo efecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 257 de 1 de agosto de 2006, de los cuales refiere de manera precisa a título de contradicción, que el Tribunal de alzada no ajustó su actividad a la correcta aplicación de los arts. 124 y 373 del CPP; en consecuencia, estando invocado correctamente el precedente y precisada la contradicción existente con el Auto de Vista recurrido aunque de manera escueta, corresponde la admisibilidad del presente motivo.
Sin embargo, es menester dejar constancia que para el análisis de fondo del presente agravio, no se tomará en cuenta para la labor de contraste, el Auto Supremo 188/2016-RRC de 8 de marzo; toda vez, que la parte recurrente no concretó cuál la contradicción del precedente con el Auto de Vista recurrido.
En cuanto a los argumentos del segundo motivo, donde la parte recurrente cuestiona la incongruencia omisiva incurrida por el Tribunal de apelación al no resolver todos los puntos cuestionados en alzada, para lo cual invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, es previsible el cumplimiento cabal del art. 417 del CPP, lo cual amerita la admisibilidad del motivo en cuestión a los fines de verificar, a través de la labor de contraste que la ley encomienda a esta Sala Penal, sobre la existencia o no de contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista impugnado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 95 a 97 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 568/2018-RA
Sucre, 24 de julio de 2018
Expediente: Pando 9/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Edwin Cuellar Medina y otra
Delitos: Peculado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de abril de 2018, cursante de fs. 95 a 97 vta., el Ministerio Público interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 27 de febrero de 2018, de fs. 83 a 86, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente, la Contraloría General del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de Santos Mercado contra Edwin Cuellar Medina y Kelin Paula Cortez por la presunta comisión del delito de Peculado, Malversación y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 144 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 09/2017 de 14 de febrero (fs. 13 a 20), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a: 1) Edwin Cuellar Medina, autor de la comisión de los delitos de Conducta Antieconómica y Malversación, sancionados por los arts. 224 y 144 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de seis años por el primer delito y un año por el segundo; 2) Kelin Paula Cortez, culpable del de los delitos de Conducta Antieconómica y Peculado, previstos por los arts. 224 y 142 del CP, sancionando con pena privativa de libertad de seis años de presidio por el primer delito y ocho años por el segundo, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 5.- por día, regulable en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Edwin Cuellar Medina (fs. 44 a 52) y Kelin Paula Cortez (fs. 30 a 36 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 27 de febrero de 2018, que declaró procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando el reenvío del juicio por el Tribunal Primero de Sentencia.
Por diligencia de 26 de marzo de 2018 (fs. 87), fue notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 3 de abril del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 257 de 1 de agosto de 2006 -referidos según lo vertido por la parte recurrente a la concepción doctrinaria que establece que la Resolución de alzada no es el medio idóneo para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley caso en que necesariamente debe preservar y restablecer los derechos y garantías que se hubieran lesionado-, denuncia la parte impetrante que el Tribunal de apelación debió precisar qué reglas de la sana crítica fueron infringidas en la valoración de documentos producido por el Tribunal de origen a tiempo de anular la Sentencia apelada y no limitarse a señalar que el citado Tribunal no resolvió mediante Resolución fundamentada el rechazo de la salida alternativa de procedimiento abreviado, aspectos que denotan la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado.
De la misma manera invoca el Auto Supremo 188/2016-RRC de 8 de marzo, referido según lo transcrito por la parte recurrente a la regulación normativa del procedimiento abreviado; precisando que no existe la posibilidad de que el Tribunal de instancia tenga la obligación de emitir una Resolución de procedimiento abreviado, cuando éste no fue legalmente promovido por la parte imputada.
Denuncia también que la Resolución impugnada incurrió en incongruencia omisiva al no dar respuesta fundamentada a los cuatro agravios plasmados en alzada, limitándose a dar respuesta solamente a uno de ellos -el no haber resuelto la solicitud de procedimiento abreviado-.
Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 -referido a la obligación del Tribunal de apelación de resolver de manera fundamentada todos los puntos cuestionados en alzada, los mismos que deben clasificarse y jerarquizarse-, y 411 de 20 de octubre de 2006 –referido al vicio de incongruencia omisiva en el que incurre el Tribunal de alzada al no pronunciarse sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de marzo de 2018, interponiendo su recurso de casación el 3 de abril del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP. Cómputo efectuado, puesto que, el 30 de marzo fue declarado feriado nacional por la festividad de Semana Santa; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese sentido, se establece que la parte recurrente en el primer motivo del recurso, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación en la emisión del Auto de Vista recurrido a tiempo de resolver el primer agravio de ambos recursos de apelación restringida opuestos por los imputados; a cuyo efecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 257 de 1 de agosto de 2006, de los cuales refiere de manera precisa a título de contradicción, que el Tribunal de alzada no ajustó su actividad a la correcta aplicación de los arts. 124 y 373 del CPP; en consecuencia, estando invocado correctamente el precedente y precisada la contradicción existente con el Auto de Vista recurrido aunque de manera escueta, corresponde la admisibilidad del presente motivo.
Sin embargo, es menester dejar constancia que para el análisis de fondo del presente agravio, no se tomará en cuenta para la labor de contraste, el Auto Supremo 188/2016-RRC de 8 de marzo; toda vez, que la parte recurrente no concretó cuál la contradicción del precedente con el Auto de Vista recurrido.
En cuanto a los argumentos del segundo motivo, donde la parte recurrente cuestiona la incongruencia omisiva incurrida por el Tribunal de apelación al no resolver todos los puntos cuestionados en alzada, para lo cual invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, es previsible el cumplimiento cabal del art. 417 del CPP, lo cual amerita la admisibilidad del motivo en cuestión a los fines de verificar, a través de la labor de contraste que la ley encomienda a esta Sala Penal, sobre la existencia o no de contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista impugnado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 95 a 97 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos