Refieren la existencia de defectos absolutos porque en la Sentencia se advirtió que se emitió,
Refieren la existencia de defectos absolutos porque en la Sentencia se advirtió que se emitió, sin razones, ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, señalando que bajo esos parámetros es preciso ver la declaración de los testigos Freddy Marcelo Aguilar Guzmán, Rolando Campero Mariscal y Dorcas Verónica Gutiérrez Escobar, que habrían sido consideradas dichas atestaciones por el Juez de primera instancia para fundar su Sentencia condenatoria sin considerar o tomar en cuenta que dichos testigos serían empleados del querellante, uniéndoles una relación laboral que bajo el sentido de la sana lógica siempre estarían a merced de lo que ordene su empleador, siendo dichas atestaciones viciadas de presión, los cuales no deberían crear convicción en el juzgador para fundar una decisión. Asimismo, aducen que el Juez de prima instancia tampoco tomó en cuenta, que entre los querellantes y querellados existía un grado de confianza óptimo; toda vez, que los accionistas no dudaron ni un minuto en confiar grandes cantidades de dinero a la cuenta de la querellada, descartando la idea de que se trataría de una relación comercial entre el proveedor y distribuidor. De la misma manera señalan que la prueba A-13 consiste en un informe de COBOCE, que indicaría que prueba a simple vista que no cumple con las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico procesal penal violando lo determinado en el art. 172 del CPP y que del mismo, se pudo establecer una meridiana informalidad en la compra y venta de cemento; toda vez, que a razón de la oferta y la demanda, ninguna ferretería estaría obligada a tener un código de mayorista. Bajo esos razonamientos el motivo de apelación señala que la Sentencia no tendría razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, ya que no se ajustan a la realidad y a la sana lógica. Con relación a lo señalado habrían invocado precedentes contradictorios a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida que resultaría la Sentencia Constitucional 12/2002-R, de 9 de enero; asimismo, y de igual manera hubiera invocado en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, de los cuales señalan que existe la contradicción porque en la valoración de la prueba el Juez de origen debió sujetarse a criterios lógicos establecidos en la norma perpetuados en la experiencia que el juzgador debió aplicar al momento de emitir dicho fallo; es decir, que era una obligación que pasó por alto, si bien quedó establecido que a los Tribunales de alzada les está prohibido realizar una terea intelectiva de revalorización de la prueba producida en juicio oral, aspecto que también lo sustenta con la doctrina del Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007; pero sin embargo, de todo ello tanto el Tribunal de alzada como el Juez de primera instancia, son los llamados a enmendar o subsanar una total injusticia; toda vez, que el espíritu de la apelación restringida, como medio legal permitido por el Código de Procedimiento Penal para observar aspectos de puro derecho, y por su naturaleza se tendría que observar los vicios y defectos de la Sentencia que en realidad estaría bajo ésta utilidad; sin embargo, no llega a tener transcendencia si en la práctica el Tribunal de alzada sólo efectúa una labor netamente mecánica de la norma y que en lo sustancial no tendría el efecto llamado justicia, que tanto los jueces del proceso reclaman y exigen de los operadores de justica
- Por memorial presentado el 6 de abril de 2018, cursante de fs
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- II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Refieren la existencia de defectos absolutos porque en la Sentencia se advirtió que se emitió,
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
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- El precepto legal contenido en el citado art
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- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
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- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
