Auto Supremo AS/0598/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0598/2018

Fecha: 10-Jul-2018

CONSIDERANDO IV

Antes de sanear el proceso, debió ser anulado e intimar a los demandantes para que otorguen datos (art. 110-4) (sic), para ser llamadas como litis consortes, suspendiéndose el proceso por el tiempo que fija la ley (treinta días), y después establecer la relación jurídica-procesal como así la flexibilidad de las pruebas (audiencia preliminar).
Añadieron que en el caso, se las ha relacionado con personas que nada tienen que ver con sus derechos de propiedad y posesión como son los demandados principales Juan José Rodríguez Espinoza y Fernando Rey Quenta Espinoza, quienes no son parte del contrato de compraventa efectuada por Jesús Céspedes Rodríguez a su favor. Solicitaron se anule el proceso y se cumpla con la ley.
2)Recurso en el fondo.
El ad quem no explicó en forma motivada, congruente y lógica sobre “las locuciones de la juzgadora y por qué razón son compatibles con el sistema civil” (sic), cuando en ningún momento expresa con meridiana claridad, la valoración del derecho objetivo. Acusaron también, la incorrecta aplicación del art. 48 del Código Procesal Civil porque el proceso debió quedar en suspenso mientras fueran citadas, empero se demandó a personas que no tienen ninguna relación con ellas ni mucho menos con el objeto demandado.
Apuntaron que la norma citada, correctamente interpretada, obligaba a la juez a pedir a los actores que proporcionaran sus datos (art. 110 num. 4) CPC, en un término señalado por la propia juzgadora, suspendiendo la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal, al no haberlo hecho se vulneró el derecho a la defensa del derecho objetivo que es el debido proceso. Aclararon que es importante la citación antes de que se trabe la relación procesal (audiencia preliminar) porque la prueba debe discutirse sobre los puntos fijados para todas las partes.
Señalaron que también se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 1.453-I del Código Civil, puesto que el error manifiesto consiste en no haber analizado que el vendedor Sixto Quispe Chipana habría registrado su derecho de propiedad bajo la Matrícula 8.01.1.01.0020062 de 1 de enero de 2016 y posteriormente, lo transfirió en venta a Justina Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar, quienes inscribieron su derecho de propiedad el 1 de febrero de 2016; empero, no debe perderse de vista que en su calidad de litis consortes, mediante prueba idónea cursante a fs. 260 a 261, fs. 272 a 274 y fs. 303 a 314, demostraron que su posesión en los predios nace de un documento de compra venta de 7 de agosto de 2003 (fs. 260 a 261), así no se haya registrado su derecho de propiedad en la oficina de Derechos Reales pues, con base a dichos documentos, tienen la condición de propietarias materiales de la cosa, demostrándose que los demandantes jamás tuvieron posesión material ni mucho menos civil.
Concluyeron señalando que la norma citada debe interpretarse de la siguiente manera: que el título de los demandados sea anterior; es decir, que comprenda un periodo mayor de antigüedad que la posesión ejercida por las litis consortes.
Bajo el epígrafe “La corporación sobre el punto dijo”, señalaron que como al demandado poseedor lo ampara la presunción de dueño de que tratan los arts. 87 y 105 del Código Civil, esa presunción para que triunfen los demandantes, tiene que ser destruida por un título de dominio que sea anterior a su posesión, más en este caso, también la posesión material juega un papel primordial, porque el título de los demandantes debe comprender un periodo mayor al de la posesión, puesto que no se trata de establecer la suficiente del título de propiedad del actor mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución de solicita, sino simplemente poner en contradicción o enfrentar la posesión del accionado con la calidad de dueño que ostenta el demandante, produciendo protección y prevalencia al que logre comprobar mayor antigüedad.
Es de esa forma que debió interpretarse el art. 87.I del CC y de esa noción nace la naturaleza jurídica de la posesión.
Añadieron que la resolución recurrida importa por otra parte, una resolución arbitraria e incongruente sin motivación, porque además de apartarse inequívocamente de la solución normativa antes señalada y prevista en el presente caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial injusto, de modo que la decisión judicial asumida en el Auto de Vista recurrido, se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso oportunamente denunciadas y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la defensa en juicio.
Petitorio.
Solicitó se anule el proceso hasta su citación o, se case la resolución recurrida y se declare improbada la demanda de reivindicación.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Con memorial que cursa de fs. 422 a 423, Justina Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar, respondieron el recurso señalando que las recurrentes son simples detentadoras en razón de que el documento de 5 de agosto de 2003 de fs. 260 a 261, fue suscrito por Jesús Céspedes Rodríguez y Evelin Romay Gonzales, Madeleiner Chávez Suárez y Leocadia Padilla S. de Mancilla. Tampoco el supuesto documento autorizó a las supuestas compradoras a entrar en posesión del lote de terreno, ya que conforme se estableció en la cláusula cuarta, la minuta de transferencia se realizaría una vez concluido el pago total del precio convenido entre partes; sin embargo, debido al incumplimiento de pago por las supuestas compradoras, ese documento solo quedó en un simple compromiso de venta y por ende, nunca entraron en posesión del lote de terreno.

Cursa también en el expediente, que el compromiso de venta de 5 de agosto de 2003, generó un proceso penal iniciado por Israel Casanova Zeballos por Leocadia Padilla Salvatierra de Mancilla en contra de Jesús Céspedes Rodríguez y Sixto Quispe Chipana, por la presunta comisión del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del Código Penal, proceso penal que culminó con resolución de rechazo de querella de 16 de julio de 2009.
Sobre la posesión de la cosa, señalaron que se transfiere al comprador en el momento de la venta, por tanto su posesión es legal.
Petitorio.
Solicitaron que se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO IV:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
En autos, las recurrentes han planteado dos cuestionamientos relativos a la necesidad de ser citadas al proceso y que el mismo debió ser suspendido hasta su contestación y en el fondo, señalaron que para que la acción reivindicatoria sea válida debió probarse que el título era más antiguo que su posesión como propietarias del inmueble. Los puntos a resolver por este Tribunal obligan a recordar su doctrina legal sobre el litisconsorcio y la acción reivindicatoria.
1.Del litisconsorcio.
El Auto Supremo 661/2017 de 19 de junio, señala: “… En el Auto supremo 105/2012 se expresó: “Que en el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia en la que se señaló lo siguiente: “La pluralidad de partes en el proceso o Litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (Litis consorcio activo), así como demandados (Litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (Litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (Litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un Litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia”