Se regula honorario profesional en la suma de Bs
En el mismo acto procesal, se declaró probada la demanda de acción reivindicatoria de entrega de inmueble y se ordenó a las demandada entregar el inmueble y a los demandantes, el pago de las mejoras efectuadas en el terreno. La indicada resolución, signada como 22/2017 fue fundamentada conforme se evidencia de fs. 362 364 vta., y fue confirmada en apelación con Auto de Vista 79/2017 de 6 de abril.
IV.3. Análisis del caso.
En el orden en que fueron planteados los agravios de las recurrentes (que se consignan en letra cursiva) se considera lo siguiente:
1)Sobre la solicitud de nulidad del proceso porque se les causó indefensión por no haber sido como litisconsortes necesarias, suspendiéndose el trámite de la causa por el tiempo que fija la ley y después establecer la relación jurídico-procesal así como la flexibilidad de las pruebas (audiencia preliminar).
En este punto, la relación de antecedente que precede desmiente lo afirmado por Zobeida Vaca Nocre y Amalia Temo Fernández, en razón de que al haberse advertido que era poseedoras del terreno objeto del proceso, fueron integradas a la litis como litisconsortes necesarias, presentaron prueba, la cual fue judicializada en la audiencia preliminar realizada el 30 de noviembre de 2016 y con base en su valoración, la Sentencia señala que los anteriores propietarios Jesús Céspedes y Sixto Quispe Chipana, habrían transferido el inmueble fraccionado en pequeños lotes de terreno de 15x22 m2, por un monto de $us. 300, que fue cancelado en cuotas a terceras personas, entre ellas Zobeida Vaca Nocre y Amalia Temo Fernández, quienes adquirieron el inmueble de buena fe, sin que dicha venta se hubiera perfeccionado. Además, que realizaron algunas mejoras como la construcción de viviendas de madera y rellenado de terreno, disposiciones que fueron confirmadas en la resolución de apelación, motivo del presente recurso.
2)En el caso se las ha relacionado con personas que nada tienen que ver con sus derechos de propiedad y posesión como son los demandados principales Juan José Rodríguez Espinoza y Fernando Rey Quenta Espinoza, quienes no son partes del contrato de compraventa efectuada por Jesús Céspedes Rodríguez a su favor.
En la Sentencia – confirmada por la resolución impugnada en casación – se ha dejado constancia de que Fernando Rey Quenta Espinoza y Juan José Rodríguez Espinoza no demostraron el derecho que les pudiera asistir sobre el bien inmueble y que son habitantes temporales de los inmuebles que ocupan las demandantes, resolución contra la que no se ha formulado ningún agravio, concluyéndose que el motivo de casación no resulta fundado; es decir, carece de fundamento real o racional.
3)También denunciaron la incorrecta aplicación del art. 48 del Código Procesal Civil porque el proceso debió quedar en suspenso mientras fueran citadas, empero se demandó a personas que no tienen ninguna relación ellas ni mucho menos con el objeto demandado. Apuntaron que la norma citada, correctamente interpretada, obligaba a la juez a pedir a los actores que proporcionaran sus datos (art. 110 num. 4) CPC y suspender la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal (audiencia preliminar) porque la prueba debe discutirse sobre los puntos fijados para todas las partes.
Sobre el punto, las recurrentes deberán estar a lo razonado precedentemente.
4)Incorrecta aplicación del art. 1453.I del Código Civil, puesto que el error manifiesto consiste en no haber analizado que el vendedor Sixto Quispe Chipana habría registrado su derecho de propiedad bajo la Matrícula 8.01.1.01.0020062 de 1 de enero de 2016 y posteriormente, lo transfirió en venta a Justino Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar, quienes inscribieron su derecho de propiedad el 1 de febrero de 2016; empero, no debe perderse de vista que en su calidad de litisconsortes, mediante prueba idónea cursante a fs. 260 a 261, 272 a 274 y 303 a 314, demostraron que su posesión en el predio nace de un documento de compra venta de 7 de agosto de 2003 (fs. 260 a 261), así no se haya registrado su derecho de propiedad en la oficina de Derechos Reales, pues con base en dichos documentos, tienen la condición de propietarias materiales de la cosa, demostrándose que los demandantes jamás tuvieron posesión material ni mucho menos civil. Consideraron que la aplicación correcta de la norma, obligaba a verificar si el título de los demandados era anterior; es decir, que comprenda un periodo mayor de antigüedad que la posesión ejercida por las litisconsortes.
A efecto de resolver, corresponde integrar el punto siguiente, denominado “La corporación sobre el punto dijo”, en el que señalaron que como al demandado poseedor lo ampara la presunción de dueño de que tratan los arts. 87 y 105 del Código Civil, esa presunción para que triunfen los demandantes tiene que ser destruida por un título de dominio que sea anterior a su posesión, más en este caso, también la posesión material juega un papel primordial porque el título de los demandantes debe comprender un periodo mayor al de la posesión, puesto que no se trata de establecer la suficiencia del título de propiedad de los actores mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución se solicita, sino simplemente poner en contradicción o enfrentar la posesión del accionado con la calidad de dueño que ostenta el demandante, produciendo protección y prevalencia al que logre comprobar mayor antigüedad y que es de esa forma como debió interpretarse el art. 87-I del CC y de esa noción nace la naturaleza jurídica de la posesión.
Resulta necesario señalar que las recurrentes no han especificado a qué Corporación se refieren y tampoco han citado la fuente de la que extrajeron dicha jurisprudencia; empero, el entendimiento presentado se opone radicalmente a la doctrina legal citada en el acápite anterior, toda vez que el derecho de propiedad encierra también el derecho a poseer la cosa por la titularidad que se tiene, de forma que el propietario puede reivindicarla de quien la posee o detenta, en razón se reitera, de que el art. 105 del Código Civil, define la propiedad como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o “jus possidendi” y la natural o corporal o jus possesionem”.
En Autos, los demandantes demostraron su derecho propietario sobre el inmueble de 5.000 mts.2, ubicado en la zona sur, avenida Oscar Paz Hurtado, derecho propietario registrado bajo la Matrícula 8.01.1.01.0020062 – Asiento A-2; predio en el que de acuerdo con el Informe Técnico DPU 392/2016 de 19 de septiembre, se encuentran instaladas las viviendas de las recurrentes Zobeida Vaca Nocre y Amalia Temo Fernández (fs. 247), quienes son poseedoras de buena fe del inmueble, toda vez que la compra venta que efectuaron de Jesús Céspedes Rodríguez y Rosa Yujra de Céspedes, no fue perfeccionada.
Se concluye entonces, que en el marco de la previsión contenida en el art. 1543.I del Código Civil - el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta, el Auto de Vista 79/2017 de 6 de abril, al confirmar la Sentencia 22/20’17 de 10 de junio, ha obrado correctamente, puesto que la norma citada no ha sido incorrectamente aplicada.
5)En relación a la interpretación del art. 87.I del Código Civil, se tiene presente que dicha norma no fue aplicada ni en la sentencia de primer grado ni en la resolución de alzada por lo que no existe nada que resolver.
6)Finalmente, en lo que se refiere a la acusación formulada por las recurrentes en sentido de que la resolución recurrida importa por otra, una resolución arbitraria e incongruente sin motivación porque además de apartarse inequívocamente de la solución normativa antes señalada y prevista en el presenta caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial injusto, de modo que la decisión judicial asumida en el auto de vista recurrido, se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso, oportunamente denunciadas y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de defensa en juicio, se concluye que dicha afirmación no es evidente a la luz del análisis precedente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Zobeida Vaca Nocre y Amalia Temo Fernández (fs. 416 a 418 vta.), impugnando el Auto de Vista 79/2017 pronunciado el 6 de abril de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni (fs. 404 a 405), con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso
IV.3. Análisis del caso.
En el orden en que fueron planteados los agravios de las recurrentes (que se consignan en letra cursiva) se considera lo siguiente:
1)Sobre la solicitud de nulidad del proceso porque se les causó indefensión por no haber sido como litisconsortes necesarias, suspendiéndose el trámite de la causa por el tiempo que fija la ley y después establecer la relación jurídico-procesal así como la flexibilidad de las pruebas (audiencia preliminar).
En este punto, la relación de antecedente que precede desmiente lo afirmado por Zobeida Vaca Nocre y Amalia Temo Fernández, en razón de que al haberse advertido que era poseedoras del terreno objeto del proceso, fueron integradas a la litis como litisconsortes necesarias, presentaron prueba, la cual fue judicializada en la audiencia preliminar realizada el 30 de noviembre de 2016 y con base en su valoración, la Sentencia señala que los anteriores propietarios Jesús Céspedes y Sixto Quispe Chipana, habrían transferido el inmueble fraccionado en pequeños lotes de terreno de 15x22 m2, por un monto de $us. 300, que fue cancelado en cuotas a terceras personas, entre ellas Zobeida Vaca Nocre y Amalia Temo Fernández, quienes adquirieron el inmueble de buena fe, sin que dicha venta se hubiera perfeccionado. Además, que realizaron algunas mejoras como la construcción de viviendas de madera y rellenado de terreno, disposiciones que fueron confirmadas en la resolución de apelación, motivo del presente recurso.
2)En el caso se las ha relacionado con personas que nada tienen que ver con sus derechos de propiedad y posesión como son los demandados principales Juan José Rodríguez Espinoza y Fernando Rey Quenta Espinoza, quienes no son partes del contrato de compraventa efectuada por Jesús Céspedes Rodríguez a su favor.
En la Sentencia – confirmada por la resolución impugnada en casación – se ha dejado constancia de que Fernando Rey Quenta Espinoza y Juan José Rodríguez Espinoza no demostraron el derecho que les pudiera asistir sobre el bien inmueble y que son habitantes temporales de los inmuebles que ocupan las demandantes, resolución contra la que no se ha formulado ningún agravio, concluyéndose que el motivo de casación no resulta fundado; es decir, carece de fundamento real o racional.
3)También denunciaron la incorrecta aplicación del art. 48 del Código Procesal Civil porque el proceso debió quedar en suspenso mientras fueran citadas, empero se demandó a personas que no tienen ninguna relación ellas ni mucho menos con el objeto demandado. Apuntaron que la norma citada, correctamente interpretada, obligaba a la juez a pedir a los actores que proporcionaran sus datos (art. 110 num. 4) CPC y suspender la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal (audiencia preliminar) porque la prueba debe discutirse sobre los puntos fijados para todas las partes.
Sobre el punto, las recurrentes deberán estar a lo razonado precedentemente.
4)Incorrecta aplicación del art. 1453.I del Código Civil, puesto que el error manifiesto consiste en no haber analizado que el vendedor Sixto Quispe Chipana habría registrado su derecho de propiedad bajo la Matrícula 8.01.1.01.0020062 de 1 de enero de 2016 y posteriormente, lo transfirió en venta a Justino Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar, quienes inscribieron su derecho de propiedad el 1 de febrero de 2016; empero, no debe perderse de vista que en su calidad de litisconsortes, mediante prueba idónea cursante a fs. 260 a 261, 272 a 274 y 303 a 314, demostraron que su posesión en el predio nace de un documento de compra venta de 7 de agosto de 2003 (fs. 260 a 261), así no se haya registrado su derecho de propiedad en la oficina de Derechos Reales, pues con base en dichos documentos, tienen la condición de propietarias materiales de la cosa, demostrándose que los demandantes jamás tuvieron posesión material ni mucho menos civil. Consideraron que la aplicación correcta de la norma, obligaba a verificar si el título de los demandados era anterior; es decir, que comprenda un periodo mayor de antigüedad que la posesión ejercida por las litisconsortes.
A efecto de resolver, corresponde integrar el punto siguiente, denominado “La corporación sobre el punto dijo”, en el que señalaron que como al demandado poseedor lo ampara la presunción de dueño de que tratan los arts. 87 y 105 del Código Civil, esa presunción para que triunfen los demandantes tiene que ser destruida por un título de dominio que sea anterior a su posesión, más en este caso, también la posesión material juega un papel primordial porque el título de los demandantes debe comprender un periodo mayor al de la posesión, puesto que no se trata de establecer la suficiencia del título de propiedad de los actores mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución se solicita, sino simplemente poner en contradicción o enfrentar la posesión del accionado con la calidad de dueño que ostenta el demandante, produciendo protección y prevalencia al que logre comprobar mayor antigüedad y que es de esa forma como debió interpretarse el art. 87-I del CC y de esa noción nace la naturaleza jurídica de la posesión.
Resulta necesario señalar que las recurrentes no han especificado a qué Corporación se refieren y tampoco han citado la fuente de la que extrajeron dicha jurisprudencia; empero, el entendimiento presentado se opone radicalmente a la doctrina legal citada en el acápite anterior, toda vez que el derecho de propiedad encierra también el derecho a poseer la cosa por la titularidad que se tiene, de forma que el propietario puede reivindicarla de quien la posee o detenta, en razón se reitera, de que el art. 105 del Código Civil, define la propiedad como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o “jus possidendi” y la natural o corporal o jus possesionem”.
En Autos, los demandantes demostraron su derecho propietario sobre el inmueble de 5.000 mts.2, ubicado en la zona sur, avenida Oscar Paz Hurtado, derecho propietario registrado bajo la Matrícula 8.01.1.01.0020062 – Asiento A-2; predio en el que de acuerdo con el Informe Técnico DPU 392/2016 de 19 de septiembre, se encuentran instaladas las viviendas de las recurrentes Zobeida Vaca Nocre y Amalia Temo Fernández (fs. 247), quienes son poseedoras de buena fe del inmueble, toda vez que la compra venta que efectuaron de Jesús Céspedes Rodríguez y Rosa Yujra de Céspedes, no fue perfeccionada.
Se concluye entonces, que en el marco de la previsión contenida en el art. 1543.I del Código Civil - el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta, el Auto de Vista 79/2017 de 6 de abril, al confirmar la Sentencia 22/20’17 de 10 de junio, ha obrado correctamente, puesto que la norma citada no ha sido incorrectamente aplicada.
5)En relación a la interpretación del art. 87.I del Código Civil, se tiene presente que dicha norma no fue aplicada ni en la sentencia de primer grado ni en la resolución de alzada por lo que no existe nada que resolver.
6)Finalmente, en lo que se refiere a la acusación formulada por las recurrentes en sentido de que la resolución recurrida importa por otra, una resolución arbitraria e incongruente sin motivación porque además de apartarse inequívocamente de la solución normativa antes señalada y prevista en el presenta caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial injusto, de modo que la decisión judicial asumida en el auto de vista recurrido, se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso, oportunamente denunciadas y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de defensa en juicio, se concluye que dicha afirmación no es evidente a la luz del análisis precedente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Zobeida Vaca Nocre y Amalia Temo Fernández (fs. 416 a 418 vta.), impugnando el Auto de Vista 79/2017 pronunciado el 6 de abril de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni (fs. 404 a 405), con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso
- Proceso: Reivindicación
- CONSIDERANDO II
- El Tribunal recurrido, omitió considerar que existen violaciones a la ley procesal que les causan
- CONSIDERANDO IV
- “… Asimismo Art
- “… La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su
- IV.2. Sentencia 22/2017 de 10 de junio de 2016
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
