Auto Supremo AS/0609/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0609/2018-RA

Fecha: 27-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 609/2018-RA
Sucre, 27 de julio de 2018

Expediente: Cochabamba 34/2018
Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro
Parte Imputada        : Kevin Elvis Delfín y otros
Delito                : Robo Agravado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de abril de 2018, cursante de fs. 559 a 562 vta., Marco Antonio Prado Rojas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 11 de abril de 2018, de fs. 551 a 553, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Kevin Elvis Delfín, Rubén Montecinos Corpa y Alejandro Daniel Romero Andia (continúa en curso el proceso penal), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 4 con relación al art. 20 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De los antecedentes llegados a casación se extrae:

a) Por Sentencias 08/2017 de 19 de mayo y 22/2017 de 12 de septiembre (fs. 243 a 245 vta. y 394 a 395 vta.), la Juez Séptimo de Instrucción Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimientos abreviados declaró a Rubén Montecinos Corpa y Kevin Elvis Delfín, autores de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 4) con relación al art. 20 del CP, imponiendo al primero la pena de tres años de reclusión (concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena) y al segundo la sanción de tres años y tres meses de privación de libertad, más costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

b)Contra la Sentencia 22/2017 de 12 de septiembre, el acusador particular Marco Antonio Prado Rojas opuso recurso de apelación restringida (fs. 492 a 496), que fue resuelto por Auto de Vista de 11 de abril de 2018, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado y rechazó sin pronunciarse en el fondo.

c)Por diligencia de 23 de abril de 2018 (fs. 554), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Luego de brindar una reseña sobre los antecedentes del hecho y del proceso, así como manifestar que la pena impuesta no responde a la gravedad del hecho y el daño ocasionado, el recurrente denuncia valoración defectuosa de la prueba, ya que en la investigación se produjeron suficientes pruebas que demostrarían “que los imputados actuaron con dolo” (sic); empero, la fundamentación descriptiva de la prueba, pues el Juez de grado, así como los Vocales de la Sala Penal Primera no consideraron ese caudal “omitiendo el valor probatorio obtenido” (sic) afectando con ello el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); a continuación, el impetrante brinda un detalle enunciativo de las pruebas que –en perspectiva del recurso- apoyan su posición. Denuncia también que el “Tribunal A-quo” infringió el art. 173 del CPP, al no haber considerado de manera individual cada uno de los medios de prueba otorgándoles valor.

Asimismo el recurso realiza una inconexa relación de aspectos, tales como: Pasajes y extractos sobre jurisprudencia y legislación interna y comparada sobre el papel de la víctima en el proceso penal; exponiendo ideas sucintas sobre la adscripción de la corriente finalista y la teoría del riesgo del derecho penal en la labor de subsunción de los juzgados en materia penal; refuta el quantum de la pena impuesta tachándola de no fundamentada; reitera que la autoridad jurisdiccional no valoró la cantidad de pruebas idóneas colectadas en las etapas de investigación otorgando un nuevo detalle.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de abril de 2018, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El ejercicio del derecho a impugnar los fallos judiciales presupone, por lógica, que quien pretende ejercerlo haya sufrido un agravio con la decisión. Cuando éste presupuesto se cumple, existirá el denominado interés para recurrir. La decisión causa agravio cuando es desfavorable en todo o parte al eventual recurrente. Asimismo, el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma; es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.

Esta Sala Penal fue coherente y constante en verter criterio sobre la exigencia de claridad exigida a la pretensión casacional, lo que se traduce no sólo en la necesidad de que la estructura del memorial que la procura no recaiga en un mero escrito de alegaciones u opiniones sobre aspectos insustanciales del proceso, sino que posea una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado. De tal forma, que no cabe una argumentación por azar mezcle argumentos sobre las cuestiones fácticas y jurídicas. La naturaleza extraordinaria del recurso no admite la yuxtaposición de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión con los aspectos específicos que se reclaman en un caso en concreto, pues generan imprecisión e indeterminación al momento de su resolución.

En el caso de autos la Sala Penal comprobó, que el recurso formulado por Marco Antonio Prado Rojas es, en los hechos, copia del recurso de apelación restringida. En el actual recurso se llega al punto de reproducir los mismos errores que su antecesor. No es razonable que por el método de «copiar y pegar» que con el advenimiento de medios informáticos facilita la construcción de textos, pese a que las circunstancias difieran en el tiempo y en la forma procesal de abordaje jurídico, se reproduzca un recurso opuesto contra otra Resolución. Una cosa es aprovechar los argumentos genéricos que puedan servir para uno y otro caso, y otra, impropia, es reproducir incluso las que sólo eran aplicables a un momento procesal en específico, como ocurre al presente, más cuando los reclamos pretendidos en una primera oportunidad fueron puestos a resolución del Tribunal de apelación.

En el presente recurso es ampliamente visible, la reproducción íntegra de varios cuestionamientos realizados en el primer recurso, tal el caso de todo lo alegado sobre valoración de la prueba, que más allá de su impertinencia en fase de casación, no contiene argumento jurídicamente válido y procesalmente viable que habilite una consideración de fondo.

En la lectura del recurso la carga de carencia argumentativa tiende a agravar, por cuanto el memorial contiene varios párrafos atinentes a la relación de la víctima en el proceso penal; empero, sin ni siquiera una referencia vaga o ambigua al caso concreto. Se tratan de reproducciones de legislación y jurisprudencia dejadas a la deriva, sin conectarse con referencia o argumento alguno propio al caso concreto. El recurso planteado carece de una exposición jurídica, al menos aceptable desde el punto de vista del interés de recurrir, ya que a más de exponerse el desacuerdo sobre los resultados del proceso, se estima de por medio que a partir de meras afirmaciones, como es el caso de la suficiencia de prueba no valorada, se obtenga un giro del proceso.

En suma, se realiza un planteamiento impreciso, en la que se acumulan argumentos de tipo jurídico y fáctico, que abarcan cuestiones muy dispares, sin respetar las exigencias de precisión e identificación de concretas propias del recurso de casación. No corresponde a esta Sala Penal, suplir la actividad respecto a la regulación del recurso de casación siendo atribuible a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso, pues la ley no admite esa situación, además de generar la eventual de mermar o destruir el principio de igualdad de las partes ante el Juez.

De todo lo expresado, tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad, aún acudiendo a los criterios de flexibilización, explicados y desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Prado Rojas, de fs. 559 a 562 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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