Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
Al respecto y conforme lo señalado precedentemente, se tiene que el objeto de la demanda principal no es determinar si el monto de dinero que quedaba como saldo por la transferencia se canceló o si el mencionado dinero existía, toda vez que la presente causa no versa sobre el cumplimiento de una obligación, en ese entendido al revisar la documental cursante a fs. 352 de obrados se tiene que dicho documento se constituye en una certificación emitida por el Banco Mercantil Santa Cruz sobre la cuenta corriente Nº 4010802389 registrada a nombre de Alejandro Gonzáles Calderón misma que a la fecha se encuentra clausurada, certificación que no es trascendental para determinar la anulabilidad del documento por falta de consentimiento, ya que no cambiará el fondo del proceso, tomando en cuenta que si bien el pago del precio acordado, constituye la principal obligación del comprador, empero el incumplimiento de esta obligación de ninguna manera constituye causal de nulidad y/o anulabilidad del contrato, en todo caso ese incumplimiento constituye motivo de resolución del contrato (aspecto desglosado en el punto III.3), en consecuencia no es necesaria la valoración del informe descrito supra, por lo que su reclamo deviene en infundado.
3. Continuando con el análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 3 está enmarcado a observar que el Auto de Vista al confirmar la sentencia violó el art. 19.I de la Constitución Política del Estado, siendo que como consecuencia de la resolución estaría desalojando a la recurrente junto a su familia del bien inmueble motivo de litis.
Al respecto corresponde señalar que el derecho que refiere la recurrente establecido en el art. 19.I de la Constitución Política del Estado es el derecho a la vivienda y hábitat, que se entiende como el lugar que resulta ser el espacio que la alberga para la protección de su ser junto a su familia, un espacio digno y adecuado para el diario vivir, derecho que se encuentra ligado, estrechamente con el derecho a la propiedad privada, sobre la cual se constituye el derecho a la vivienda y al hábitat, en ese entendido se tiene que la recurrente al haber firmado la escritura pública de compromiso de venta a favor de los demandados, transfirió el derecho propietario que le asistía en el que vivía junto a su familia, asimismo de la revisión de obrados se puede establecer que ella recibió $us. 5.000 en calidad de adelanto de dicha transferencia, empero no quería recibir el saldo de la venta, de lo que se evidencia que ella estaba plenamente de acuerdo en la transferencia descrita supra motivo por el cual ahora no puede indicar que no quería vender el lote de terreno, y que se le estaría privando el derecho a la vivienda, por lo que este Tribunal establece que el Auto de Vista no violó ningún derecho de la recurrente por lo que su reclamo deviene en infundado.
Con relación a las respuestas del recurso de casación, nos ratificamos in extenso en lo pronunciado en la presente resolución.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil
3. Continuando con el análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 3 está enmarcado a observar que el Auto de Vista al confirmar la sentencia violó el art. 19.I de la Constitución Política del Estado, siendo que como consecuencia de la resolución estaría desalojando a la recurrente junto a su familia del bien inmueble motivo de litis.
Al respecto corresponde señalar que el derecho que refiere la recurrente establecido en el art. 19.I de la Constitución Política del Estado es el derecho a la vivienda y hábitat, que se entiende como el lugar que resulta ser el espacio que la alberga para la protección de su ser junto a su familia, un espacio digno y adecuado para el diario vivir, derecho que se encuentra ligado, estrechamente con el derecho a la propiedad privada, sobre la cual se constituye el derecho a la vivienda y al hábitat, en ese entendido se tiene que la recurrente al haber firmado la escritura pública de compromiso de venta a favor de los demandados, transfirió el derecho propietario que le asistía en el que vivía junto a su familia, asimismo de la revisión de obrados se puede establecer que ella recibió $us. 5.000 en calidad de adelanto de dicha transferencia, empero no quería recibir el saldo de la venta, de lo que se evidencia que ella estaba plenamente de acuerdo en la transferencia descrita supra motivo por el cual ahora no puede indicar que no quería vender el lote de terreno, y que se le estaría privando el derecho a la vivienda, por lo que este Tribunal establece que el Auto de Vista no violó ningún derecho de la recurrente por lo que su reclamo deviene en infundado.
Con relación a las respuestas del recurso de casación, nos ratificamos in extenso en lo pronunciado en la presente resolución.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Partes: Raquel Esther Moscoso Gutiérrez c/ Alejandro Gonzáles Calderón, Dora Gonzáles Calderón, Herederos y Coherederos
- Distrito: Potosí
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 2
- De la respuesta al recurso de casación cursante de fs
- CONSIDERANDO III
- Acción que se enuetra regulada en el art
- 2) Por incapacidad de una de las partes contratantes
- 3) Porque una de las partes, aún sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de
- 4) Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de
- 5) Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas
- 6) En los demás casos determinados por la ley”
- En estos antecedentes, concluiremos que estamos ante un instituto del derecho civil que debe ser
- III.2. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- III
- A mayor abundamiento podemos citar el Auto Supremo Nº 120/2012 de fecha 17 de
- En ese marco, si bien la entrega de la cosa vendida y el pago del
- Corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva
- El incumplimiento de las obligaciones o prestaciones no configura de ninguna manera una causa de
- Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación corresponde considerar
- 1
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
