Auto Supremo AS/0074/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0074/2018

Fecha: 23-Ago-2018

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 74/2018.
FECHA: Sucre, 23 de agosto de 2018.
EXPEDIENTE Nº: 04/2018.
PROCESO: Conflicto de Competencia.
PARTES: Suscitado entre el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 25 de la ciudad de Cochabamba y el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Sucre.
MAGISTRADO INFORMADOR: Juan Carlos Berrios Albizu.

VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Público Civil y Comercial No 25 de la ciudad de Cochabamba a consecuencia de la solicitud de inhibitoria de competencia dispuesto por el Juez Público Civil y Comercial No 8 de la ciudad de Sucre, respecto de un proceso monitorio ejecutivo iniciado por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, representado por Ronald Álvaro Alba Montaño contra Jannete Roxana Calvo Muñoz y Miguel Pestañas Cerezo, los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: De la revisión de los antecedentes, se establece lo siguiente:

Que la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, representado por Ronald Álvaro Alba Montaño, mediante memorial de fs. 19-23, interpuso demanda Ejecutiva contra Jannete Roxana Calvo Muñoz y Miguel Pestañas Cerezo.

Que en conocimiento de dicha demanda Jannete Roxana Calvo Muñoz, promovió objeción de competencia en la vía de inhibitoria ante el Juez Público Civil y Comercial No 08 de la ciudad de Sucre, que mediante auto de 15 de junio de 2018, se declaró competente para el conocimiento y sustanciación del proceso ejecutivo deducido por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, solicitando a la autoridad del Juzgado Público en Materia Civil y Comercial No 25 de la ciudad de Cochabamba se inhiba del conocimiento del proceso y remita todos los obrados.

Que mediante auto de fecha 27 de junio de 2018, la Jueza Público Civil y Comercial No 25 de la ciudad de Cochabamba, niega la inhibitoria y en consecuencia mantiene su competencia, disponiendo la remisión de los antecedentes ante esta Sala Plena.

CONSIDERANDO II: Que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 11 de la Ley 025, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, emana del pueblo y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial; a su vez la Competencia es la facultad que tiene cada Tribunal para ejercer jurisdicción en un determinado asunto.

El art. 15 de la Ley del No 025 dispone que el Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas por la Constitución.

Ahora bien, en el proceso civil conforme establece el art. 12 del Código Procesal Civil, se establece que se observarán las siguientes reglas de competencia: “En las demandas con pretensiones personales, será competente:

La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada.

El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante…”

Que de los antecedentes del proceso se tiene que la demanda fue interpuesta en la ciudad de Cochabamba, argumentando que se encontraría acreditada la competencia de la Jueza Público Civil y Comercial No 25, en el art. 12.2 inciso b), que establece “el del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante… c)” (las negrillas son nuestras); empero, del análisis del contrato de préstamo corriente suscrito entre la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público con Jannete Roxana Calvo Muñoz, en su calidad de deudora y Miguel Pestañas Cerezo en su calidad de garante, no existe cláusula alguna que señale el lugar de cumplimiento de la obligación.

En ese sentido, conforme sale de la documental adjunta a la objeción de competencia en la vía de inhibitoria, se tiene que la demandada presentó fotocopias de su cedula de Identidad, Certificado de Sufragio y Carnet de asegurado entre otros, literales que establecen que la dirección de la misma se encuentra en la ciudad de Sucre; por otra parte, el contrato de préstamo corriente fue suscrito en fecha 3 de febrero de 2009, en la ciudad de Sucre; en consecuencia si bien el inciso b) del art. 12.2 establece optativamente elegir el lugar de la competencia; sin embrago, al no estar establecido en el contrato el lugar del cumplimiento de la obligación, corresponde en base al principio de verdad material se tome en cuenta el domicilio real de la parte demandada o el lugar donde fue suscrito el contrato, que durante el proceso si se tiene evidenciado, correspondiendo al Juez Público Civil y Comercial No 08 de la ciudad de Sucre, conocer y tramitar el proceso.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, DECLARA competente al Juez Público Civil y Comercial No 8 de la ciudad de Sucre, a quien corresponde remitir los antecedentes del proceso, sea con nota de atención y por conducto regular.

Remítase copia legalizada de la presente resolución al Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, para su comunicación a la Jueza Público Civil y Comercial No 25, para fines consiguientes.

Regístrese, notifíquese y archívese.



Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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