Auto Supremo AS/0613/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0613/2018-RA

Fecha: 07-Ago-2018

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos


II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente previa relación de antecedentes fácticos, refiere que el Auto de Vista recurrido contraviene los precedentes contradictorios invocados en su recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, señala: i) “LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (ART. 370 NUM 1 DEL CPP), Y EL PRECEDENTE CONTRADICTORIO NO APLICADO CONFORME A LOS AUTOS SUPREMOS: Nº 111 DE 31 DE ENERO DE 2007, AS. Nº 431/2006 DE 11 DE OCTUBRE, Nº 5611 OCTUBRE 2004, 722/26/04. POR LO QUE CORRESPONDE ANULAR LA SENTENCIA” (sic); puesto que, del pliego acusatorio fiscal, su persona fue investigada por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, absolviéndole el Tribunal de Sentencia de la comisión del delito de Falsedad Material ante la ausencia de prueba directa, alegando la sentencia de manera clara que su conducta se adecuaría a los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; empero; en la parte resolutiva lo declararía absuelto de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, siendo éste, uno de los delitos acusados por lo que merece “algún tipo de resolución ya sea de absolución o condena”, no siendo suficiente la aplicación del principio iura novit curia, lo que no significa que el Tribunal de sentencia no deba pronunciarse por los delitos por los que “fueron acusados”, constituyéndose la errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto absoluto y vulneración al debido proceso, producto de la defectuosa aplicación de la Ley sustantiva; en cuanto, a la determinación de la culpabilidad, aplicación y fijación de la pena en la Sentencia conforme prevén los arts. 37, 38, 40 del CP, así como los Autos Supremos 111 de 31 de enero. 431/2006 de 11 de octubre, “5611 octubre 2004”, 722 de 26 de noviembre de 2004, correspondiendo anular la Sentencia; ii) “DEFECTO DE LA SENTENCIA ESTABLECIDO EN EL ART. 370 NÚM. 5 Y 6 DEL C.P.P. Y PRECEDENTE CONTRADICTORIO NO APLICADO CONFORME A LOS AUTOS SUPREMOS: Nº 509/06 DEL 16 DE NOVIEMBRE, 724/26/04,654/25/10/04” (sic); toda vez, que la fundamentación debe responder a la correlación lógica que debe existir entre la acusación, las pruebas esenciales y la sentencia que de acuerdo a la doctrina debe ser fáctica probatoria y descriptiva, omisión que constituye defecto absoluto que genera “incertidumbre en la parte acusadora”; iii) “DEFECTO DE LA SENTENCIA ESTABLECIDA EN EL Art. 370 Núm. 8 DEL CPP, Y PRECEDENTES CONTRADICTORIOS NO APLICADOS CONFORME A LOS AUTOS SUPREMOS INVOCADOS” (sic); refiere que su persona fue procesada por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, alegando la Sentencia en su parte considerativa que no existirían elementos suficientes para determinar su culpabilidad por el delito de Falsedad Material; sin embargo, en la parte dispositiva no se le absuelve de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, condenando la pena de tres años, limitándose a mencionar al principio iura novit curia, existiendo contradicción de la Sentencia en su parte dispositiva con la considerativa