Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente previa relación de antecedentes fácticos, refiere que el Auto de Vista recurrido contraviene los precedentes contradictorios invocados en su recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, señala: i) “LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (ART. 370 NUM 1 DEL CPP), Y EL PRECEDENTE CONTRADICTORIO NO APLICADO CONFORME A LOS AUTOS SUPREMOS: Nº 111 DE 31 DE ENERO DE 2007, AS. Nº 431/2006 DE 11 DE OCTUBRE, Nº 5611 OCTUBRE 2004, 722/26/04. POR LO QUE CORRESPONDE ANULAR LA SENTENCIA” (sic); puesto que, del pliego acusatorio fiscal, su persona fue investigada por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, absolviéndole el Tribunal de Sentencia de la comisión del delito de Falsedad Material ante la ausencia de prueba directa, alegando la sentencia de manera clara que su conducta se adecuaría a los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; empero; en la parte resolutiva lo declararía absuelto de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, siendo éste, uno de los delitos acusados por lo que merece “algún tipo de resolución ya sea de absolución o condena”, no siendo suficiente la aplicación del principio iura novit curia, lo que no significa que el Tribunal de sentencia no deba pronunciarse por los delitos por los que “fueron acusados”, constituyéndose la errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto absoluto y vulneración al debido proceso, producto de la defectuosa aplicación de la Ley sustantiva; en cuanto, a la determinación de la culpabilidad, aplicación y fijación de la pena en la Sentencia conforme prevén los arts. 37, 38, 40 del CP, así como los Autos Supremos 111 de 31 de enero. 431/2006 de 11 de octubre, “5611 octubre 2004”, 722 de 26 de noviembre de 2004, correspondiendo anular la Sentencia; ii) “DEFECTO DE LA SENTENCIA ESTABLECIDO EN EL ART. 370 NÚM. 5 Y 6 DEL C.P.P. Y PRECEDENTE CONTRADICTORIO NO APLICADO CONFORME A LOS AUTOS SUPREMOS: Nº 509/06 DEL 16 DE NOVIEMBRE, 724/26/04,654/25/10/04” (sic); toda vez, que la fundamentación debe responder a la correlación lógica que debe existir entre la acusación, las pruebas esenciales y la sentencia que de acuerdo a la doctrina debe ser fáctica probatoria y descriptiva, omisión que constituye defecto absoluto que genera “incertidumbre en la parte acusadora”; iii) “DEFECTO DE LA SENTENCIA ESTABLECIDA EN EL Art. 370 Núm. 8 DEL CPP, Y PRECEDENTES CONTRADICTORIOS NO APLICADOS CONFORME A LOS AUTOS SUPREMOS INVOCADOS” (sic); refiere que su persona fue procesada por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, alegando la Sentencia en su parte considerativa que no existirían elementos suficientes para determinar su culpabilidad por el delito de Falsedad Material; sin embargo, en la parte dispositiva no se le absuelve de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, condenando la pena de tres años, limitándose a mencionar al principio iura novit curia, existiendo contradicción de la Sentencia en su parte dispositiva con la considerativa
- Por memorial presentado el 30 de abril de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, el imputado Fernando Salinas Fernández (fs
- Por diligencia de 26 de abril de 2018 (fs
- Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos
- Manifiesta, que durante la realización del juicio, interpuso excepción de la extinción penal por duración
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer
- En cuanto al primer motivo, en el que refiere que el Auto de Vista recurrido
- Al respecto, cabe referir que, por mandato del art
- Por los fundamentos expuestos, se concluye que motivo sujeto a análisis no cumple con los
- Respecto, al segundo motivo, en el que manifiesta que durante la realización del juicio, interpuso
- De esta relación de argumentos, se observa que el recurrente no denuncia agravio en el
- Por los fundamentos expuestos, ante la inobservancia del art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
