Auto Supremo AS/0620/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0620/2018-RA

Fecha: 07-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 620/2018-RA
Sucre, 07 de agosto de 2018

Expediente: Santa Cruz 78/2018 
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Hilda Amalia Vaca Guzmán Orías
Delito      : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de abril de 2018, cursante de fs. 1117 a 1119 vta., Octavio Gutiérrez Figueroa en representación legal de José Marcelo Ortuste Gonzáles, Nilda Patricia Ortuste Gonzáles y Jhonny Marcos Párraga Tardío, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02 de 29 de enero 2018, de fs. 1101 a 1104, y el Auto Complementario 32 de 9 de marzo de “2017”, a fs. 1109 y vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Hilda Amalia Vaca Guzmán Orías de Urioste, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 21 de 26 de julio de 2018 (fs. 1046 a 1052), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hilda Amalia Vaca Guzmán Orías de Urioste, absuelta de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, por considerar “que no corresponde sancionar ninguna conducta al no encontrarse este dentro de un marco típico de la norma sustantiva penal” (sic), disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares asumidas en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares por medio de su representante interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 1075 a 1079 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 02 de 29 de enero 2018, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de la parte acusadora, mediante Resolución 32 de 9 de marzo de “2017” (fs. 1109 y vta.). Considerando que la versión original “podría ser contraproducente a los fines que pretende [la parte acusadora]” (sic).

Por diligencia de 5 de abril de 2018 (fs. 1111), la parte recurrente fue notificada con el Auto Complementario 32 de 9 de marzo de “2017”; y, el 12 de abril de 2018, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Calificando al Auto de Vista impugnado como insatisfactorio y manifestando que la Sala Penal que emitió el fallo, no obró conforme a Ley al no ingresar en el análisis del tipo penal de Estelionato “con el fin de descomponerlo en cada uno de sus elementos constitutivos…objetivos y sustantivos [limitándose] analizar si el bien…estaba gravado o no. Cuando la acusación y el recurso de apelación restringida, en ningún momento se han referido a la modalidad de estelionato mediante la venta de un bien gravado” (sic), la parte recurrente plantea como motivos de su recurso los siguientes:

El Auto de Vista recurrido resultaría contradictorio al Auto Supremo 303/2015-RRC-L de 30 de junio, cuya orientación afirmase que los delitos para ser considerados como tales deben reunir todas las condiciones exigidas en la norma y ser probados en juicio oral, siendo deber de la instancia de mérito y excepcionalmente de los Tribunales de apelación observar la existencia de aquellos elementos. Agrega que en autos el Tribunal de alzada omitió observar la concurrencia de todos los elementos que hacen al ilícito de Estelionato, tipo penal que –en la postura del recurso- posee nueve modalidades de comisión, entre las que enfatiza el vender como bien libre el que fuere litigioso y sobre el cual señala se asienta la omisión denunciada.

Aduce contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre, que censurase la valoración que el Tribunal de alzada, habría brindado a cuestiones cuyos elementos fácticos no fueron desplegados en su presencia, contradiciendo la postura omisiva del Auto de Vista impugnado que “ha rehuido su obligación de analizar la modalidad de estelionato cuestionada, revalorizando prueba y revisando cuestiones de hecho” (sic), cuando su labor era limitada a la interpretación que hizo el juzgador de grado sobre el delito de Estelionato bajo la modalidad de venta de un bien litigioso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el 5 de abril de 2018, la parte recurrente fue notificado con el Auto Complementario 32 de 9 de marzo de “2017”, interponiendo su recurso de casación el 12 de abril de 2018; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En autos se advierte que la parte recurrente acude a casación planteando probable contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos 303/2015-RRC-L de 30 de junio y 743/2014-RRC de 17 de diciembre, invocados expresamente para tal fin. En el primer caso, sostiene que la orientación del precedente obliga a Jueces y Tribunales hacer mella a la observancia al cumplimiento y probanza de todos los elementos que componen el tipo penal para considerar los delitos como tales, circunstancia que el Tribunal de apelación omitió observar si concurrieron o fueron cumplidos los elementos que hacen al tipo penal de Estelionato. En lo pertinente a lo que concierne al segundo precedente invocado, alega la parte impetrante que el Auto de Vista recurrido revalorizó prueba y revisó cuestiones de hecho para arribar a la conclusión de que el Juez de mérito obró de manera correcta, circunstancias que fueran contrarias a la situación de hecho identificada por la parte recurrente en su memorial, señalando que en apelación el hecho de revalorizar prueba y revisar cuestiones de hechos restaría legalidad a la labor jurisdiccional atentando a los principios que la rigen.

Como se tiene hasta esta instancia, se advierte que la parte recurrente cumple con suficiencia los requisitos de admisibilidad dispuestos en el segundo párrafo del art. 417 del CPP, al señalar en términos claros y precisos la contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como se detalló en el párrafo que precede, restando declarar la admisibilidad del presente recurso con el fin de analizar la existencia de la contradicción argüida.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Octavio Gutiérrez Figueroa en representación legal de José Marcelo Ortuste Gonzáles, Nilda Patricia Ortuste Gonzáles y Jhonny Marcos Párraga Tardío, de fs. 1117 a 1119 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista  impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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