TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 623/2018-RA
Sucre, 07 de agosto de 2018
Expediente: Santa Cruz 81/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Dagner Suarez Pesoa
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2018, cursante de fs. 399 a 403 vta., Dagner Suarez Pesoa, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35/2017 de 15 de mayo, de fs. 381 a 384, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 bis., con relación al 310 incs. 2) y 7) ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 55/2016 de 11 de noviembre (fs. 329 a 336), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Dagner Suarez Pesoa, autor del delito de Violación Agravada de Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis., con relación al 310 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas. Por otro lado, se lo declaró absuelto de pena y culpa de la comisión de la agravante prevista por el art. 310 inc. 7) del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 355 a 360 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 35/2017 de 15 de mayo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto, quedando en consecuencia confirmada la Sentencia.
Por diligencia de 8 de marzo de 2018 (fs. 388), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Refiere que habiendo realizado reserva de recurrir, es que impugna la resolución del Tribunal de alzada que resuelve la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, porque en su criterio el Tribual de alzada no aplicó de manera correcta, lo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como que no aplicó, de manera adecuada la Sentencia Constitucional 0142/2010 de 17 de mayo y el Auto Supremo 222/2007 de 7 de marzo, referidos a la tramitación del dicha excepción, lo que hubiera generado que haya realizado una errónea aplicación de la jurisprudencia, sin tener en cuenta que las resolución del Tribunal Constitucional tienen carácter vinculante, por lo que se hubiera infringido lo previsto por los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 del Código Procesal Constitucional (CPC); de la misma manera, expresa que el imputado tiene la obligación de adoptar una actitud activa durante todo el proceso, hecho originaría una negligencia por parte del imputado en el proceso y por ende una dilación en la tramitación de la causa, con la finalidad del evadir la pena fundamento del Auto de Vista que no puede ser convalidado; asimismo, hace referencia a las resoluciones del Tribunal Europeo en el caso Guincho vs Portugal, así como el fallo en el caso Motta y Ruiz Matteos vs. Spain, para sustentar respecto del plazo razonable; de la misma forma, refiere que no se aplicó correctamente el art. 410 de la CPE, por lo que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en error al rechazar su solicitud de extinción de la acción penal.
Señala que, en cuanto a la fundamentación de los agravios de la Sentencia, el Tribunal de alzada no se pronunció respecto de: a) La errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, porque en el presente caso en el que se le condenó a la pena de veinte años de presidio, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, no se tomó en cuenta y valoró todas las circunstancias que motivaron la denuncia y posterior acusación fiscal donde se le condenó en base a una simple declaración y un informe sicológico; y, b) El error de la concreción del tipo penal de incumplimiento de deberes previsto por el art. 308 bis del CP. También, señala que en cuanto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en el presente caso, al concretar el tipo penal condenado el Tribunal de Sentencia, señala que el imputado vivía cerca de la casa y que tuviese amistad con la madre de la menor y ese sería el nexo de causalidad para que se haya cometido el ilícito, de donde emerge el hecho de haber mantenido relaciones sexuales en dos ocasiones; y sin embargo, la denuncia es después de veinte días. También, señala que es de observar que la perito sicóloga no se presentó a declarar; aspecto que, le deja en indefensión.
Con relación a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131/2006, 317 de 13 de junio de 2003, 120 de 21 de abril de 1994, 13 de 9 de febrero de 1995, 418 de 10 de octubre de 2006 y 436 de 24 de agosto de 2007. De la misma manera, invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0449/2011-R de 18 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado el 8 de marzo de 2018, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto del primer motivo, en el que refiere que impugna la resolución del Tribunal de alzada que resuelve la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, porque en su criterio el Tribual de alzada no aplicó de manera correcta lo previsto por el art. 133 del CPP, así como la jurisprudencia que hace a esta excepción.
Al respecto se debe tener presente, que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia y de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, el impugnado Auto de Vista, conoció la alzada en contra de la sentencia que además de pronunciarse sobre el fondo la causa, rechazó la denuncia emergente de una excepción extinción del acción penal por duración máxima del proceso; por lo que considerando que contra las resoluciones de excepciones procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País; en cuanto, al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que lo denunciado en este motivo deviene en inadmisible, ante la ausencia de legitimación objetiva.
Con relación al segundo motivo, en el que señala que el Auto de Vista no se pronunció respecto de la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal y el error de la concreción del tipo penal de incumplimiento de deberes previsto por el art. 308 bis del CP; y por otro lado, que en cuanto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en el presente caso al concretar el tipo penal condenado el Tribunal de Sentencia señala que el imputado vivía cerca de la casa y que tuviese amistad con la madre de la menor y ese sería el nexo de causalidad para que se haya cometido el ilícito; de donde emerge el hecho de haber mantenido relaciones sexuales en dos ocasiones; y sin embargo, la denuncia es después de veinte días; y finalmente, señala que es de observar que la perito sicóloga no se presentó a declarar; aspecto que, le dejaría en indefensión.
Con relación a la temática planteada, invoca como presente contradictorio la Sentencia Constitucional 0449/2011-R de 18 de abril, de la cual se debe tener en cuenta que la misma no tiene calidad de precedente contradictorio, porque no se encuentra dentro los alcances del art. 416 del CPP. Por otro lado, también invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131/2006, 317 de 13 de junio de 2003, 120 de 21 de abril de 1994, 13 de 9 de febrero de 1995, 418 de 10 de octubre de 2006 y 436 de 24 de agosto de 2007, de los cuales no realiza la más mínima precisión de una supuesta contradicción del Auto de Vista impugnado, con relación a los precedentes invocados siendo que solamente menciona los precedentes refiriendo de que se tratan los mismos pero nunca vincular a una contradicción con lo denunciado, situación que hace advertir que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP. Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio, ni con la mera referencia de que no se le respondió los aspectos solicitados como se observa en el caso presente, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, pues a más de reiterar de forma sucinta los hechos acusados, como resultado de la deficiencia antes descrita, de ninguna manera se precisó cuál su relación con lo resuelto por el Tribunal de alzada; en consecuencia, en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías y menos se explica el resultado dañoso emergente, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Dagner Suarez Pesoa, de fs. 399 a 403 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 623/2018-RA
Sucre, 07 de agosto de 2018
Expediente: Santa Cruz 81/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Dagner Suarez Pesoa
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2018, cursante de fs. 399 a 403 vta., Dagner Suarez Pesoa, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35/2017 de 15 de mayo, de fs. 381 a 384, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 bis., con relación al 310 incs. 2) y 7) ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 55/2016 de 11 de noviembre (fs. 329 a 336), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Dagner Suarez Pesoa, autor del delito de Violación Agravada de Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis., con relación al 310 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas. Por otro lado, se lo declaró absuelto de pena y culpa de la comisión de la agravante prevista por el art. 310 inc. 7) del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 355 a 360 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 35/2017 de 15 de mayo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto, quedando en consecuencia confirmada la Sentencia.
Por diligencia de 8 de marzo de 2018 (fs. 388), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Refiere que habiendo realizado reserva de recurrir, es que impugna la resolución del Tribunal de alzada que resuelve la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, porque en su criterio el Tribual de alzada no aplicó de manera correcta, lo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como que no aplicó, de manera adecuada la Sentencia Constitucional 0142/2010 de 17 de mayo y el Auto Supremo 222/2007 de 7 de marzo, referidos a la tramitación del dicha excepción, lo que hubiera generado que haya realizado una errónea aplicación de la jurisprudencia, sin tener en cuenta que las resolución del Tribunal Constitucional tienen carácter vinculante, por lo que se hubiera infringido lo previsto por los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 del Código Procesal Constitucional (CPC); de la misma manera, expresa que el imputado tiene la obligación de adoptar una actitud activa durante todo el proceso, hecho originaría una negligencia por parte del imputado en el proceso y por ende una dilación en la tramitación de la causa, con la finalidad del evadir la pena fundamento del Auto de Vista que no puede ser convalidado; asimismo, hace referencia a las resoluciones del Tribunal Europeo en el caso Guincho vs Portugal, así como el fallo en el caso Motta y Ruiz Matteos vs. Spain, para sustentar respecto del plazo razonable; de la misma forma, refiere que no se aplicó correctamente el art. 410 de la CPE, por lo que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en error al rechazar su solicitud de extinción de la acción penal.
Señala que, en cuanto a la fundamentación de los agravios de la Sentencia, el Tribunal de alzada no se pronunció respecto de: a) La errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, porque en el presente caso en el que se le condenó a la pena de veinte años de presidio, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, no se tomó en cuenta y valoró todas las circunstancias que motivaron la denuncia y posterior acusación fiscal donde se le condenó en base a una simple declaración y un informe sicológico; y, b) El error de la concreción del tipo penal de incumplimiento de deberes previsto por el art. 308 bis del CP. También, señala que en cuanto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en el presente caso, al concretar el tipo penal condenado el Tribunal de Sentencia, señala que el imputado vivía cerca de la casa y que tuviese amistad con la madre de la menor y ese sería el nexo de causalidad para que se haya cometido el ilícito, de donde emerge el hecho de haber mantenido relaciones sexuales en dos ocasiones; y sin embargo, la denuncia es después de veinte días. También, señala que es de observar que la perito sicóloga no se presentó a declarar; aspecto que, le deja en indefensión.
Con relación a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131/2006, 317 de 13 de junio de 2003, 120 de 21 de abril de 1994, 13 de 9 de febrero de 1995, 418 de 10 de octubre de 2006 y 436 de 24 de agosto de 2007. De la misma manera, invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0449/2011-R de 18 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado el 8 de marzo de 2018, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto del primer motivo, en el que refiere que impugna la resolución del Tribunal de alzada que resuelve la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, porque en su criterio el Tribual de alzada no aplicó de manera correcta lo previsto por el art. 133 del CPP, así como la jurisprudencia que hace a esta excepción.
Al respecto se debe tener presente, que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia y de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, el impugnado Auto de Vista, conoció la alzada en contra de la sentencia que además de pronunciarse sobre el fondo la causa, rechazó la denuncia emergente de una excepción extinción del acción penal por duración máxima del proceso; por lo que considerando que contra las resoluciones de excepciones procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País; en cuanto, al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que lo denunciado en este motivo deviene en inadmisible, ante la ausencia de legitimación objetiva.
Con relación al segundo motivo, en el que señala que el Auto de Vista no se pronunció respecto de la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal y el error de la concreción del tipo penal de incumplimiento de deberes previsto por el art. 308 bis del CP; y por otro lado, que en cuanto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en el presente caso al concretar el tipo penal condenado el Tribunal de Sentencia señala que el imputado vivía cerca de la casa y que tuviese amistad con la madre de la menor y ese sería el nexo de causalidad para que se haya cometido el ilícito; de donde emerge el hecho de haber mantenido relaciones sexuales en dos ocasiones; y sin embargo, la denuncia es después de veinte días; y finalmente, señala que es de observar que la perito sicóloga no se presentó a declarar; aspecto que, le dejaría en indefensión.
Con relación a la temática planteada, invoca como presente contradictorio la Sentencia Constitucional 0449/2011-R de 18 de abril, de la cual se debe tener en cuenta que la misma no tiene calidad de precedente contradictorio, porque no se encuentra dentro los alcances del art. 416 del CPP. Por otro lado, también invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131/2006, 317 de 13 de junio de 2003, 120 de 21 de abril de 1994, 13 de 9 de febrero de 1995, 418 de 10 de octubre de 2006 y 436 de 24 de agosto de 2007, de los cuales no realiza la más mínima precisión de una supuesta contradicción del Auto de Vista impugnado, con relación a los precedentes invocados siendo que solamente menciona los precedentes refiriendo de que se tratan los mismos pero nunca vincular a una contradicción con lo denunciado, situación que hace advertir que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP. Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio, ni con la mera referencia de que no se le respondió los aspectos solicitados como se observa en el caso presente, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, pues a más de reiterar de forma sucinta los hechos acusados, como resultado de la deficiencia antes descrita, de ninguna manera se precisó cuál su relación con lo resuelto por el Tribunal de alzada; en consecuencia, en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías y menos se explica el resultado dañoso emergente, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Dagner Suarez Pesoa, de fs. 399 a 403 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos