Auto Supremo AS/0648/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0648/2018-RA

Fecha: 07-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 648/2018-RA
Sucre, 07 de agosto de 2018

Expediente: La Paz 66/2018
Parte Acusadora: Félix Edgar Pucho Laime
Parte Imputada: Ivonne Michelle Álvarez Cáceres
Delitos: Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de abril de 2018, cursante de fs. 220 a 221 vta., Félix Edgar Pucho Laime, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 67/2017 de 3 de octubre, de fs. 212 a 215, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Ivonne Michelle Álvarez Cáceres, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 015/2016 de 15 de agosto (fs. 176 a 183), la Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ivonne Michelle Álvarez Cáceres, autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ivonne Michelle Álvarez Cáceres (fs. 198 a 203 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 67/2017 de 3 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado, revocando en consecuencia la Sentencia apelada; asimismo, fue resuelta la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda de la imputada, mediante Resolución de 13 de marzo de 2018 (fs. 218).

Por diligencia de 3 de abril de 2018 (fs. 219), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario de 13 de marzo de 2018; y, el 10 de abril del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, revalorizó la prueba y no cumplió con su obligación de controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a la sana crítica.

Denuncia que en general el Auto de Vista impugnado, no se encontraría debidamente fundamentado y motivado, que sólo señala principios constitucionales genéricos como son el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia. Invocando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 373 del 6 de septiembre de 2006 y 410 de 20 de octubre de 2006.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el 3 de abril de 2018 el recurrente fue notificado con el Auto Complementario de 13 de marzo de 2018, interponiendo su recurso de casación el 10 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En cuanto al primer motivo donde el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, revalorizó la prueba y no cumplió con su obligación de controlar que la valoración de la prueba efectuada por el inferior se encuentre conforme a la sana crítica.

Al respecto, esta Sala Penal establece que la parte recurrente no invocó precedente alguno en relación al agravio denunciado al interponer el recurso de casación, omitiendo señalar una posible contradicción entre la resolución recurrida de casación y algún precedente, incurriendo; por lo tanto, en una omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, situación que determina la imposibilidad de ingresar a considerar el fondo de lo pretendido, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.

Respecto al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación y motivación. Que el Tribunal de alzada a tiempo de efectuar el fundamento del referido Auto de Vista, se limitó a realizar en base a principios constitucionales, en concreto el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia.

En relación al referido punto, este Tribunal evidencia que el recurrente se limitó a citar en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 373 del 6 de septiembre de 2006 y 410 de 20 de octubre de 2006, por consecuencia lógica, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los mencionados precedentes; es decir, que la parte impetrante no efectuó una fundamentación de los precedentes contradictorios con la resolución judicial impugnada; los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP). Por lo que, se observa que se incumplió los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, en específico el establecido en el núm. III inc. ii) de la presente resolución.

Asimismo, la Sala Penal evidencia que en el presente motivo no se cumplió con los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permita abrir excepcionalmente la competencia; es decir, no se denuncia la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos del recurrente y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por lo que este motivo deviene en inadmisible, aún de manera excepcional.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Félix Edgar Pucho Laime, de fs. 220 a 221 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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