En relación al referido punto, este Tribunal evidencia que el recurrente se limitó a citar
Respecto al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación y motivación. Que el Tribunal de alzada a tiempo de efectuar el fundamento del referido Auto de Vista, se limitó a realizar en base a principios constitucionales, en concreto el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia.
En relación al referido punto, este Tribunal evidencia que el recurrente se limitó a citar en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 373 del 6 de septiembre de 2006 y 410 de 20 de octubre de 2006, por consecuencia lógica, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los mencionados precedentes; es decir, que la parte impetrante no efectuó una fundamentación de los precedentes contradictorios con la resolución judicial impugnada; los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP). Por lo que, se observa que se incumplió los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, en específico el establecido en el núm. III inc. ii) de la presente resolución
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- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
