TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 658/2018-RA
Sucre, 14 de agosto de 2018
Expediente: Santa Cruz 92/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Félix Flores Vargas
Delito: Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2018, cursante de fs. 199 a 202, Félix Flores Vargas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26 de 19 de abril de 2018, de fs. 191 a 194 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia Fátima Mercado Justiniano y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 inc. g), del Código Penal (CP). Modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 01/2018 de 18 de enero (fs. 157 a 168), el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Félix Flores Vargas, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Félix Flores Vargas formuló recurso de apelación restringida (fs. 173 a 175), que fue resuelto por Auto de Vista 26 de 19 de abril de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el citado recurso; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 30 de abril de 2018 (fs. 195), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 8 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente refiere que en el recurso de apelación restringida habría solicitado al Tribunal de alzada el saneamiento de oficio por vulneración de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115 al 120, 178 y 180, de la Constitución Política del Estado (CPE), castigados como defectos absolutos conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando lo siguiente:
1)El recurrente denuncia defectos de la Sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 308 bis, concordante con el art. 310 inc. g) del CP, debido a que en el desarrollo de la audiencia no se demostró fehacientemente el tipo penal por falta de pruebas, además que por la Sentencia condenatoria de treinta años impuesta se evidenció una falta de información mínima con relación a los hechos fácticos o la circunstancia en que supuestamente ocurrieron los hechos, dando por prueba idónea un informe preliminar de la psicóloga.
2)Denuncia falta de fundamentación de la Sentencia, conforme al art. 370 inc. 5) y 124 del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia, con ratificación del Tribunal de alzada, no hace la valoración de cada una de las pruebas aportadas y judicializadas, sin fundamentar el alcance y valor que se otorga a cada una de las pruebas, incumpliendo las exigencias del art. 360 del CPP. Asimismo, la acusación fiscal no habría demostrado mínimamente la existencia de los hechos con relación a la circunstancia del supuesto delito. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo “360/2013 de 28 de noviembre de 2012”.
3)Denuncia que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que de la lectura de la Sentencia condenatoria se evidenciaría una clara falta de elementos probatorios tendientes a demostrar la autoría del hecho, limitándose a interpretar sólo pruebas documentales de carácter administrativo que realiza la Policía Boliviana, tales como el formulario de denuncias, declaración del denunciante, informe del asignado al caso, acta de declaración de testigo de cargo, informe conclusivo del asignado al caso FELCV 290/2015, prueba pericial, certificado médico forense, y el informe preliminar del psicólogo, pruebas con las cuales injustamente se dictó Sentencia condenatoria. De ello se evidencia la falta de prueba fehaciente o superabundante que demuestre el acto delictivo del acusado, debido a las contradicciones en las declaraciones testificales, ausencia de las declaraciones de la víctima, del asignado al caso y del médico forense, las mismas que no fueron recepcionadas mediante anticipo de prueba, dictando una Sentencia con valoración subjetiva y defectuosa de prueba, además que no se desarrolló fundamento de acuerdo a la sana crítica sobre cada una de ellas.
4)Además, denuncia que el Tribunal de alzada no efectuó fundamentación expresa y específica de cada punto observado, incurriendo en incongruencia omisiva, conforme al art. 169 inc. 3 del CPP, en vulneración de sus derechos a la defensa y el debido proceso, en su elemento fundamentación, al principio de legalidad. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 30 de abril de 2018, interponiendo su recurso de casación el 8 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 1 de mayo fue declarado feriado nacional por el día del trabajador, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Sobre los motivos primero y tercero, el recurrente denuncia: 1) Defectos de la Sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 308 bis, concordante con el art. 310 inc. g) del CP, debido a que por falta de pruebas no se llegó a demostrar el tipo penal, además que por la imposición de treinta años de presidio se evidenció ausencia de información con relación a los hechos fácticos o la circunstancia en que supuestamente ocurrieron los hechos, dando por prueba idónea un informe preliminar de la psicóloga; y, 2) Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que se evidencia la falta de elementos probatorios que demuestren la autoría del hecho, limitándose a interpretar pruebas documentales de carácter administrativo que realiza la Policía Boliviana, prueba pericial, certificado médico forense, y el informe preliminar del psicólogo, pruebas con las cuales injustamente se dictó Sentencia condenatoria. De ello se evidencia también contradicciones en las declaraciones testificales, ausencia de las declaraciones de la víctima, del asignado al caso y del médico forense, las mismas que no fueron producidas mediante anticipo de prueba, dictando una Sentencia con valoración subjetiva y defectuosa de prueba, además que no se desarrolló fundamento de acuerdo a la sana crítica sobre cada una de ellas; empero, el impetrante no invoca precedente contradictorio alguno, menos precisa los defectos en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, a fin de realizar el examen de contrastación, aspecto ineludible que debe ser cumplido, conforme prevén los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando toda contrastación sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, debido a que las omisiones son atribuibles al recurrente y no pueden ser suplidas de oficio por esta Sala Penal, corresponde declarar inadmisibles los motivos traídos en casación y analizados precedentemente.
Respecto a los motivos segundo y cuarto denuncia: 1) Falta de fundamentación de la Sentencia, conforme al art. 370 inc. 5) y 124 del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia, con ratificación del Tribunal de alzada, no realizó la valoración de cada una de las pruebas aportadas y judicializadas, y por otro lado, no fundamenta el alcance y valor que le otorgan a cada una de ellas, incumpliendo las exigencias del art. 360 del CPP. Asimismo, la acusación fiscal no habría demostrado mínimamente la existencia de los hechos con relación a la circunstancia del supuesto delito. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo “360/2013 de 28 de noviembre de 2012”; y, 2) que el Tribunal de alzada no efectuó fundamentación expresa y específica de cada punto observado, incurriendo en incongruencia omisiva, conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, en vulneración de sus derechos a la defensa y el debido proceso, en su elemento fundamentación, al principio de legalidad. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005; empero, el recurrente nuevamente incumple con las previsiones establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP; por un lado, con relación al motivo segundo, considerando que el hecho generador del recurso tiene su origen en una presunta omisión y/o indebida valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, el recurrente a efectos de acudir en casación debió invocar el precedente contradictorio a momento de interponer el recurso de apelación restringida; sin embargo, omite cumplir dicho presupuesto legal de admisibilidad; y por otro, con relación al motivo cuarto, al no precisar cuál el hecho similar, menos describe con claridad los defectos en los que hubiese incurrido el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado en relación a los fundamentos expuestos en el precedente invocado, a fin de realizar el examen correspondiente de contrastación, simplemente se avoca a enunciar de modo general e insuficiente que no se habría fundamentado ni establecido el valor y alcance de todas las pruebas judicializadas, omitiendo revelar su identidad y la omisión específica de valoración, imposibilitando toda contrastación sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, debido a que las omisiones resultan atribuibles a la parte impetrante y no pueden ser suplidas de oficio por esta Sala Penal, corresponde declarar inadmisibles los motivos analizados precedentemente.
Asimismo, este Tribunal ha establecido los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio reclamado, pero ello sólo es posible cumpliendo ciertos requisitos básicos, ya explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, estableciéndose en todos los motivos expuestos que el recurrente no identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado, los cuales se confunden con un reclamo contra la Sentencia el Tribunal Sentencia, ni la forma en que ésta resolución de alzada habría lesionado sus derechos a la defensa, debido proceso o algún otro derecho, tampoco expone sobre la relevancia de los referidos defectos en la resolución de la causa y los daños emergentes, lo que impide a este Tribunal abrir su competencia a fin de conocer el fondo de su reclamo, resultando inviable el análisis de fondo de lo pretendido, por lo que el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Félix Flores Vargas, de fs. 199 a 202.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 658/2018-RA
Sucre, 14 de agosto de 2018
Expediente: Santa Cruz 92/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Félix Flores Vargas
Delito: Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2018, cursante de fs. 199 a 202, Félix Flores Vargas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26 de 19 de abril de 2018, de fs. 191 a 194 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia Fátima Mercado Justiniano y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 inc. g), del Código Penal (CP). Modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 01/2018 de 18 de enero (fs. 157 a 168), el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Félix Flores Vargas, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Félix Flores Vargas formuló recurso de apelación restringida (fs. 173 a 175), que fue resuelto por Auto de Vista 26 de 19 de abril de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el citado recurso; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 30 de abril de 2018 (fs. 195), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 8 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente refiere que en el recurso de apelación restringida habría solicitado al Tribunal de alzada el saneamiento de oficio por vulneración de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115 al 120, 178 y 180, de la Constitución Política del Estado (CPE), castigados como defectos absolutos conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando lo siguiente:
1)El recurrente denuncia defectos de la Sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 308 bis, concordante con el art. 310 inc. g) del CP, debido a que en el desarrollo de la audiencia no se demostró fehacientemente el tipo penal por falta de pruebas, además que por la Sentencia condenatoria de treinta años impuesta se evidenció una falta de información mínima con relación a los hechos fácticos o la circunstancia en que supuestamente ocurrieron los hechos, dando por prueba idónea un informe preliminar de la psicóloga.
2)Denuncia falta de fundamentación de la Sentencia, conforme al art. 370 inc. 5) y 124 del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia, con ratificación del Tribunal de alzada, no hace la valoración de cada una de las pruebas aportadas y judicializadas, sin fundamentar el alcance y valor que se otorga a cada una de las pruebas, incumpliendo las exigencias del art. 360 del CPP. Asimismo, la acusación fiscal no habría demostrado mínimamente la existencia de los hechos con relación a la circunstancia del supuesto delito. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo “360/2013 de 28 de noviembre de 2012”.
3)Denuncia que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que de la lectura de la Sentencia condenatoria se evidenciaría una clara falta de elementos probatorios tendientes a demostrar la autoría del hecho, limitándose a interpretar sólo pruebas documentales de carácter administrativo que realiza la Policía Boliviana, tales como el formulario de denuncias, declaración del denunciante, informe del asignado al caso, acta de declaración de testigo de cargo, informe conclusivo del asignado al caso FELCV 290/2015, prueba pericial, certificado médico forense, y el informe preliminar del psicólogo, pruebas con las cuales injustamente se dictó Sentencia condenatoria. De ello se evidencia la falta de prueba fehaciente o superabundante que demuestre el acto delictivo del acusado, debido a las contradicciones en las declaraciones testificales, ausencia de las declaraciones de la víctima, del asignado al caso y del médico forense, las mismas que no fueron recepcionadas mediante anticipo de prueba, dictando una Sentencia con valoración subjetiva y defectuosa de prueba, además que no se desarrolló fundamento de acuerdo a la sana crítica sobre cada una de ellas.
4)Además, denuncia que el Tribunal de alzada no efectuó fundamentación expresa y específica de cada punto observado, incurriendo en incongruencia omisiva, conforme al art. 169 inc. 3 del CPP, en vulneración de sus derechos a la defensa y el debido proceso, en su elemento fundamentación, al principio de legalidad. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 30 de abril de 2018, interponiendo su recurso de casación el 8 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 1 de mayo fue declarado feriado nacional por el día del trabajador, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Sobre los motivos primero y tercero, el recurrente denuncia: 1) Defectos de la Sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 308 bis, concordante con el art. 310 inc. g) del CP, debido a que por falta de pruebas no se llegó a demostrar el tipo penal, además que por la imposición de treinta años de presidio se evidenció ausencia de información con relación a los hechos fácticos o la circunstancia en que supuestamente ocurrieron los hechos, dando por prueba idónea un informe preliminar de la psicóloga; y, 2) Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que se evidencia la falta de elementos probatorios que demuestren la autoría del hecho, limitándose a interpretar pruebas documentales de carácter administrativo que realiza la Policía Boliviana, prueba pericial, certificado médico forense, y el informe preliminar del psicólogo, pruebas con las cuales injustamente se dictó Sentencia condenatoria. De ello se evidencia también contradicciones en las declaraciones testificales, ausencia de las declaraciones de la víctima, del asignado al caso y del médico forense, las mismas que no fueron producidas mediante anticipo de prueba, dictando una Sentencia con valoración subjetiva y defectuosa de prueba, además que no se desarrolló fundamento de acuerdo a la sana crítica sobre cada una de ellas; empero, el impetrante no invoca precedente contradictorio alguno, menos precisa los defectos en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, a fin de realizar el examen de contrastación, aspecto ineludible que debe ser cumplido, conforme prevén los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando toda contrastación sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, debido a que las omisiones son atribuibles al recurrente y no pueden ser suplidas de oficio por esta Sala Penal, corresponde declarar inadmisibles los motivos traídos en casación y analizados precedentemente.
Respecto a los motivos segundo y cuarto denuncia: 1) Falta de fundamentación de la Sentencia, conforme al art. 370 inc. 5) y 124 del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia, con ratificación del Tribunal de alzada, no realizó la valoración de cada una de las pruebas aportadas y judicializadas, y por otro lado, no fundamenta el alcance y valor que le otorgan a cada una de ellas, incumpliendo las exigencias del art. 360 del CPP. Asimismo, la acusación fiscal no habría demostrado mínimamente la existencia de los hechos con relación a la circunstancia del supuesto delito. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo “360/2013 de 28 de noviembre de 2012”; y, 2) que el Tribunal de alzada no efectuó fundamentación expresa y específica de cada punto observado, incurriendo en incongruencia omisiva, conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, en vulneración de sus derechos a la defensa y el debido proceso, en su elemento fundamentación, al principio de legalidad. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005; empero, el recurrente nuevamente incumple con las previsiones establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP; por un lado, con relación al motivo segundo, considerando que el hecho generador del recurso tiene su origen en una presunta omisión y/o indebida valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, el recurrente a efectos de acudir en casación debió invocar el precedente contradictorio a momento de interponer el recurso de apelación restringida; sin embargo, omite cumplir dicho presupuesto legal de admisibilidad; y por otro, con relación al motivo cuarto, al no precisar cuál el hecho similar, menos describe con claridad los defectos en los que hubiese incurrido el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado en relación a los fundamentos expuestos en el precedente invocado, a fin de realizar el examen correspondiente de contrastación, simplemente se avoca a enunciar de modo general e insuficiente que no se habría fundamentado ni establecido el valor y alcance de todas las pruebas judicializadas, omitiendo revelar su identidad y la omisión específica de valoración, imposibilitando toda contrastación sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, debido a que las omisiones resultan atribuibles a la parte impetrante y no pueden ser suplidas de oficio por esta Sala Penal, corresponde declarar inadmisibles los motivos analizados precedentemente.
Asimismo, este Tribunal ha establecido los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio reclamado, pero ello sólo es posible cumpliendo ciertos requisitos básicos, ya explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, estableciéndose en todos los motivos expuestos que el recurrente no identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado, los cuales se confunden con un reclamo contra la Sentencia el Tribunal Sentencia, ni la forma en que ésta resolución de alzada habría lesionado sus derechos a la defensa, debido proceso o algún otro derecho, tampoco expone sobre la relevancia de los referidos defectos en la resolución de la causa y los daños emergentes, lo que impide a este Tribunal abrir su competencia a fin de conocer el fondo de su reclamo, resultando inviable el análisis de fondo de lo pretendido, por lo que el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Félix Flores Vargas, de fs. 199 a 202.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos