TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 670/2018-RA
Sucre, 14 de agosto de 2018
Expediente: La Paz 70/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Silvia Chuquimia Espinoza
Delitos: Lesiones Graves y Leves y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2018, cursante a fs. 420 y vta., Silvia Chuquimia Espinoza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 22/2018 de 21 de marzo, de fs. 412 a 415, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fidelia Isabel Loza contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves y Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 271 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 020/2016 de 29 de julio (fs. 362 a 364 vta.), el Juez Tercero de Sentencia Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Silvia Chuquimia Espinoza, autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el párrafo segundo del art. 271 del CP, imponiendo la pena de seis meses de prestación de trabajo, ya que la prueba aportada y producida fue suficiente para generar la responsabilidad penal de la acusada, con costas y responsabilidad del daño, siendo absuelta del delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Silvia Chuquimia Espinoza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 376 a 378), que previo memorial de subsanación (fs. 394 a 396), fue resuelto por Auto de Vista 22/2018 de 21 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 17 de mayo de 2018 (fs. 418), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente señala que de la revisión del recurso de apelación, ampliación y subsanación, se establece que los agravios fueron debidamente fundamentados. Asimismo, refiere que el Auto de Vista impugnado no tiene fecha, generando duda y vulnerando el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo “630/2016-RRC”, que establecería que los fundamentos de la apelación deben ser claros y congruentes, y al no serlo deben ser rechazados conforme al art. 399 del CPP, señalando la existencia de contradicción con lo manifestado en las apelaciones restringidas presentadas y que según la impetrante fueron debidamente fundamentadas; asimismo, invoca el Auto Supremo “98/2013”, que establecería que “el tribunal debe saber cuál la norma inobservada o erróneamente aplicada” (sic), refiriendo que, en la apelación –se entiende restringida- se estableció la calificación errónea de los parámetros del art. 271 del CP, citando al efecto la Sentencia Constitucional 1075/2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de mayo de 2018, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
La recurrente refiere que: 1) De la revisión del recurso de apelación restringida, ampliación y subsanación, se establecería que los agravios fueron debidamente fundamentados; 2) Que, el Auto de Vista impugnado no tendría fecha, generando duda y vulnerando el art. 406 del CPP; y, 3) Que, en la apelación –se entiende restringida- se estableció la calificación errónea de los parámetros del art. 271 del CP, citando al efecto la SC 1075/2003.
Aseveraciones absolutamente escuetas y carentes de toda carga argumentativa, impidiendo a este Alto Tribunal de Justicia establecer cuál el fundamento del Tribunal de apelación, contrario a otros precedentes pronunciados por otras Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que también dificulta la labor de contraste con los precedentes contradictorios (Autos Supremos “630/2016-RRC” y “98/2013”), advirtiendo en consecuencia la inobservancia de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, no existe causal para aplicar los criterios de flexibilización para una posible admisión del recurso de casación mismos que fueron desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución, deviniendo por ende, el recurso en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Silvia Chuquimia Espinoza, a fs. 420 y vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 670/2018-RA
Sucre, 14 de agosto de 2018
Expediente: La Paz 70/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Silvia Chuquimia Espinoza
Delitos: Lesiones Graves y Leves y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2018, cursante a fs. 420 y vta., Silvia Chuquimia Espinoza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 22/2018 de 21 de marzo, de fs. 412 a 415, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fidelia Isabel Loza contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves y Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 271 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 020/2016 de 29 de julio (fs. 362 a 364 vta.), el Juez Tercero de Sentencia Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Silvia Chuquimia Espinoza, autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el párrafo segundo del art. 271 del CP, imponiendo la pena de seis meses de prestación de trabajo, ya que la prueba aportada y producida fue suficiente para generar la responsabilidad penal de la acusada, con costas y responsabilidad del daño, siendo absuelta del delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Silvia Chuquimia Espinoza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 376 a 378), que previo memorial de subsanación (fs. 394 a 396), fue resuelto por Auto de Vista 22/2018 de 21 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 17 de mayo de 2018 (fs. 418), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente señala que de la revisión del recurso de apelación, ampliación y subsanación, se establece que los agravios fueron debidamente fundamentados. Asimismo, refiere que el Auto de Vista impugnado no tiene fecha, generando duda y vulnerando el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo “630/2016-RRC”, que establecería que los fundamentos de la apelación deben ser claros y congruentes, y al no serlo deben ser rechazados conforme al art. 399 del CPP, señalando la existencia de contradicción con lo manifestado en las apelaciones restringidas presentadas y que según la impetrante fueron debidamente fundamentadas; asimismo, invoca el Auto Supremo “98/2013”, que establecería que “el tribunal debe saber cuál la norma inobservada o erróneamente aplicada” (sic), refiriendo que, en la apelación –se entiende restringida- se estableció la calificación errónea de los parámetros del art. 271 del CP, citando al efecto la Sentencia Constitucional 1075/2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de mayo de 2018, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
La recurrente refiere que: 1) De la revisión del recurso de apelación restringida, ampliación y subsanación, se establecería que los agravios fueron debidamente fundamentados; 2) Que, el Auto de Vista impugnado no tendría fecha, generando duda y vulnerando el art. 406 del CPP; y, 3) Que, en la apelación –se entiende restringida- se estableció la calificación errónea de los parámetros del art. 271 del CP, citando al efecto la SC 1075/2003.
Aseveraciones absolutamente escuetas y carentes de toda carga argumentativa, impidiendo a este Alto Tribunal de Justicia establecer cuál el fundamento del Tribunal de apelación, contrario a otros precedentes pronunciados por otras Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que también dificulta la labor de contraste con los precedentes contradictorios (Autos Supremos “630/2016-RRC” y “98/2013”), advirtiendo en consecuencia la inobservancia de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, no existe causal para aplicar los criterios de flexibilización para una posible admisión del recurso de casación mismos que fueron desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución, deviniendo por ende, el recurso en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Silvia Chuquimia Espinoza, a fs. 420 y vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos