TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 702/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente: Tarija 26/2018
Parte Acusadora : Andrés Alfaro Alba
Parte Imputada: Isolina Victoria Alfaro Alba y otro
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de junio de 2018, cursante de fs. 198 a 209, Isolina Victoria Alfaro Alba y Marcelo Hualca Ramos, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2018 de 11 de mayo, de fs. 135 a 139 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Andrés Alfaro Alba contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 024/2016 de 18 de agosto (fs. 68 vta. a 74), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Isolina Victoria Alfaro Alba y Marcelo Hualca Ramos, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años y tres meses, con costas y daños averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, los imputados Isolina Victoria Alfaro Alba y Marcelo Hualca Ramos (fs. 76 a 91 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 123/2016 de 12 de diciembre (fs. 101 a 104), que fue dejando sin efecto por Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto (fs. 122 a 127); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 33/2018 de 11 de mayo, que declaró parcialmente con lugar el recurso planteado, únicamente en relación al quantum de la pena: 1) Confirmando la Sentencia condenatoria en cuanto a la autoría. 2) Modificando la pena impuesta de dos años y tres meses a un año de reclusión, concediendo el beneficio de perdón judicial, sin liberar la responsabilidad civil, sin que se tenga injerencia alguna sobre el derecho propietario del inmueble o parte del mismo, derecho que las partes harán valer donde corresponda. 3) Ordenando a los imputados abandonar el bien inmueble de manera inmediata, en mérito a lo resuelto en la presente Resolución.
Por diligencia de 8 de junio de 2018 (fs. 140), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Los recurrentes interponen recurso de casación, denunciando su admisión por excepcionalidad ante la existencia de defectos absolutos, citando –a manera de preámbulo- el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, respecto a la falta de fundamentación y motivación como defecto absoluto, haciendo viable admitir el recurso de casación ante la concurrencia del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque supuestamente habría existido vulneración al principio de congruencia de acuerdo a lo establecido por el Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto; al haberse pronunciado resolución ultra petita o extra petita, y bajo los siguientes fundamentos que se exponen: i) Remitiéndose a los antecedentes de obrados, refieren que el Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto, obligaba al Tribunal de apelación, únicamente a pronunciarse y a resolver el agravio previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, que fue expresado y fundamentado en el recurso de apelación restringida planteado, demostrándose que el Auto de Vista, en su parte resolutiva se pronunció sobre un aspecto nunca apelado ni expresado como agravio al ordenar el abandono del inmueble. Invocan como precedentes la citada resolución que dejó sin efecto el anterior Auto de Vista y el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, siendo que los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente respecto a los aspectos cuestionados de la resolución conforme al art. 398 del CPP y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), inspirados en el principio de limitación; criterios que fueron asumidos mediante el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, contraviniendo por ello el Auto de Vista; a su vez, a lo dispuesto en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 218/2014-RRC de 4 de junio y 14 de 26 de enero de 2007, incurriéndose en defecto absoluto insubsanable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 8 de junio de 2018, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Los recurrentes en su único motivo identificado aducen que el Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto, obligaba al Tribunal de apelación, únicamente a pronunciarse y a resolver el agravio previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, que fue expresado y fundamentado en el recurso de apelación restringida. Que el Auto de Vista, en su parte resolutiva se pronunció sobre un aspecto nunca apelado ni expresado como agravio al ordenar el abandono del inmueble, extralimitando su competencia en inobservancia del principio de limitación en sujeción al art. 398 del CPP y art. 17 par. II de la LOJ, en contradicción a los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, 342 de 28 de agosto de 2008, 218/2014-RRC de 4 de junio y 14 de 26 de enero de 2007, considerando la existencia de defectos absolutos insubsanables ante tales omisiones.
En el análisis del recurso de casación planteado, la parte recurrente solicita la admisión del mismo vía excepcionalidad; es decir, en aplicación de los criterios de flexibilización desarrollados en la última parte del acápite anterior de la presente Resolución, ante la concurrencia de defectos absolutos insubsanables por falta de motivación y fundamentación del fallo, así como por incongruencia al no pronunciarse de acuerdo al precedente emitido dentro del caso (Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto).
Que, si bien los impetrantes se remiten a la vía excepcional de la admisión; empero a su vez invocan los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 342 de 28 de agosto de 2006 y 14 de 26 de enero de 2007, en calidad de precedentes contradictorios, que efectivamente establecen doctrina legal aplicable de manera uniforme con relación al deber de motivación y fundamentación de las resoluciones y la respuesta efectiva a cada uno de los puntos cuestionados por las partes mediante un iter lógico de cumplimiento obligatorio que deben precautelar los Tribunales en alzada; a excepción de los Autos Supremos 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre y 218/2014-RRC de 4 de junio, que no contienen doctrina legal al haber sido declarados infundados sus recursos.
Consiguientemente, de la revisión de antecedentes, cursa el Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto, que estableció precisamente los alcances dispuestos en los ya citados precedentes, reiterando la doctrina legal impuesta; por cuyas razones se dejó sin efecto el anterior Auto de Vista, siendo menester poder establecer los aspectos que serán objeto de análisis en el fondo del recurso de casación para una correcta y eficiente aplicación garantista del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por lo expuesto anteriormente, ante la denuncia de defectos absolutos por falta de motivación y fundamentación del fallo e incongruencia de la resolución, a los fines de no ingresar en redundancias innecesarias, para delimitar acordemente las bases sobre las que se sentará la labor nomofiláctica y verificar lo denunciado por los recurrentes y así resolver en el fondo el recurso de casación, considerando la existencia de doctrina legal ya sentada por este Tribunal en el caso de autos, impele únicamente admitir el recurso para determinar si el Tribunal de alzada habría dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 622/2017-RRC; y para comprobar si es concurrente la vulneración del principio de congruencia y de limitación respecto a la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado denunciado como defecto absoluto, respectivamente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Isolina Victoria Alfaro Alba y Marcelo Hualca Ramos, de fs. 198 a 209, únicamente respecto a los parámetros establecidos. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 702/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente: Tarija 26/2018
Parte Acusadora : Andrés Alfaro Alba
Parte Imputada: Isolina Victoria Alfaro Alba y otro
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de junio de 2018, cursante de fs. 198 a 209, Isolina Victoria Alfaro Alba y Marcelo Hualca Ramos, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2018 de 11 de mayo, de fs. 135 a 139 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Andrés Alfaro Alba contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 024/2016 de 18 de agosto (fs. 68 vta. a 74), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Isolina Victoria Alfaro Alba y Marcelo Hualca Ramos, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años y tres meses, con costas y daños averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, los imputados Isolina Victoria Alfaro Alba y Marcelo Hualca Ramos (fs. 76 a 91 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 123/2016 de 12 de diciembre (fs. 101 a 104), que fue dejando sin efecto por Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto (fs. 122 a 127); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 33/2018 de 11 de mayo, que declaró parcialmente con lugar el recurso planteado, únicamente en relación al quantum de la pena: 1) Confirmando la Sentencia condenatoria en cuanto a la autoría. 2) Modificando la pena impuesta de dos años y tres meses a un año de reclusión, concediendo el beneficio de perdón judicial, sin liberar la responsabilidad civil, sin que se tenga injerencia alguna sobre el derecho propietario del inmueble o parte del mismo, derecho que las partes harán valer donde corresponda. 3) Ordenando a los imputados abandonar el bien inmueble de manera inmediata, en mérito a lo resuelto en la presente Resolución.
Por diligencia de 8 de junio de 2018 (fs. 140), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Los recurrentes interponen recurso de casación, denunciando su admisión por excepcionalidad ante la existencia de defectos absolutos, citando –a manera de preámbulo- el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, respecto a la falta de fundamentación y motivación como defecto absoluto, haciendo viable admitir el recurso de casación ante la concurrencia del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque supuestamente habría existido vulneración al principio de congruencia de acuerdo a lo establecido por el Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto; al haberse pronunciado resolución ultra petita o extra petita, y bajo los siguientes fundamentos que se exponen: i) Remitiéndose a los antecedentes de obrados, refieren que el Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto, obligaba al Tribunal de apelación, únicamente a pronunciarse y a resolver el agravio previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, que fue expresado y fundamentado en el recurso de apelación restringida planteado, demostrándose que el Auto de Vista, en su parte resolutiva se pronunció sobre un aspecto nunca apelado ni expresado como agravio al ordenar el abandono del inmueble. Invocan como precedentes la citada resolución que dejó sin efecto el anterior Auto de Vista y el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, siendo que los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente respecto a los aspectos cuestionados de la resolución conforme al art. 398 del CPP y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), inspirados en el principio de limitación; criterios que fueron asumidos mediante el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, contraviniendo por ello el Auto de Vista; a su vez, a lo dispuesto en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 218/2014-RRC de 4 de junio y 14 de 26 de enero de 2007, incurriéndose en defecto absoluto insubsanable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 8 de junio de 2018, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Los recurrentes en su único motivo identificado aducen que el Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto, obligaba al Tribunal de apelación, únicamente a pronunciarse y a resolver el agravio previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, que fue expresado y fundamentado en el recurso de apelación restringida. Que el Auto de Vista, en su parte resolutiva se pronunció sobre un aspecto nunca apelado ni expresado como agravio al ordenar el abandono del inmueble, extralimitando su competencia en inobservancia del principio de limitación en sujeción al art. 398 del CPP y art. 17 par. II de la LOJ, en contradicción a los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, 342 de 28 de agosto de 2008, 218/2014-RRC de 4 de junio y 14 de 26 de enero de 2007, considerando la existencia de defectos absolutos insubsanables ante tales omisiones.
En el análisis del recurso de casación planteado, la parte recurrente solicita la admisión del mismo vía excepcionalidad; es decir, en aplicación de los criterios de flexibilización desarrollados en la última parte del acápite anterior de la presente Resolución, ante la concurrencia de defectos absolutos insubsanables por falta de motivación y fundamentación del fallo, así como por incongruencia al no pronunciarse de acuerdo al precedente emitido dentro del caso (Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto).
Que, si bien los impetrantes se remiten a la vía excepcional de la admisión; empero a su vez invocan los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 342 de 28 de agosto de 2006 y 14 de 26 de enero de 2007, en calidad de precedentes contradictorios, que efectivamente establecen doctrina legal aplicable de manera uniforme con relación al deber de motivación y fundamentación de las resoluciones y la respuesta efectiva a cada uno de los puntos cuestionados por las partes mediante un iter lógico de cumplimiento obligatorio que deben precautelar los Tribunales en alzada; a excepción de los Autos Supremos 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre y 218/2014-RRC de 4 de junio, que no contienen doctrina legal al haber sido declarados infundados sus recursos.
Consiguientemente, de la revisión de antecedentes, cursa el Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto, que estableció precisamente los alcances dispuestos en los ya citados precedentes, reiterando la doctrina legal impuesta; por cuyas razones se dejó sin efecto el anterior Auto de Vista, siendo menester poder establecer los aspectos que serán objeto de análisis en el fondo del recurso de casación para una correcta y eficiente aplicación garantista del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por lo expuesto anteriormente, ante la denuncia de defectos absolutos por falta de motivación y fundamentación del fallo e incongruencia de la resolución, a los fines de no ingresar en redundancias innecesarias, para delimitar acordemente las bases sobre las que se sentará la labor nomofiláctica y verificar lo denunciado por los recurrentes y así resolver en el fondo el recurso de casación, considerando la existencia de doctrina legal ya sentada por este Tribunal en el caso de autos, impele únicamente admitir el recurso para determinar si el Tribunal de alzada habría dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 622/2017-RRC; y para comprobar si es concurrente la vulneración del principio de congruencia y de limitación respecto a la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado denunciado como defecto absoluto, respectivamente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Isolina Victoria Alfaro Alba y Marcelo Hualca Ramos, de fs. 198 a 209, únicamente respecto a los parámetros establecidos. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos