Auto Supremo AS/0713/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0713/2018-RA

Fecha: 17-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 713/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente: Oruro 22/2018
Parte Acusadora        : Ministerio Público y otro
Parte Imputada        : Humberto Pérez Dueñas y otros
Delitos                : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2018, cursante de fs. 195 a 202 vta., Igor Yardik Balderrama Madeira interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 5/2018 de 19 de enero, de fs. 174 a 182 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad “VIAS BOLIVIA” representada por Waldo Arano Velarde contra el recurrente, Juan José Charali Vallejos y Humberto Pérez Dueñas, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Deberes y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 154 y 142 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia de 30/2016 de 1 de septiembre (fs. 66 a 76 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Humberto Pérez Dueñas, Igor Yardik Balderrama Madeira y Juan José Charali Vallejos, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Deberes y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 154 y 142 del CP, disponiendo a su favor la cancelación y cesación de todas las medias cautelares personales dispuestas en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, en calidad de víctima, Waldo Arano Valverde en representación de “VIAS BOLIVIA” y el Ministerio Público (fs. 81 a 85; y de fs. 114 a 119), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 5/2018 de 19 de enero, que declaró procedentes los recursos de apelación deducidos, anulando totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa al Tribunal siguiente en número.

Por diligencia de 15 de febrero de 2018 (fs. 183), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.



II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se señala la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, al establecerse en alzada que la absolución dispuesta por el Tribunal de Sentencia se ejercitó una errónea y/o defectuosa valoración de los medios de prueba incorporados al proceso. Al respecto, señala que este tópico es contradictorio, incompleto e incongruente y vulnera al derecho al debido proceso en su vertiente al derecho a una resolución debidamente fundamentada y el derecho a la defensa; aspecto contradictorio a la línea del Tribunal Supremo, toda vez que dicha línea señala que al Tribunal de alzada no le está permitido emitir resoluciones carentes de la fundamentación jurídica y menos incurrir en contradicciones e incongruencias entre el razonamiento jurídico que emerge de la valoración objetiva de las pruebas según las reglas de la sana crítica y los antecedentes puestos a su conocimiento con la decisión del fallo, siendo que las partes tienen el derecho a exigir a los órganos judiciales claridad, explicación fundamentada y sólida de los hechos y cuestiones de derecho en la interpretación y aplicación de la Ley; y de incurrirse en dichos aspectos se vulneraría no solo el derecho al debido proceso, sino el derecho a una resolución debidamente fundamentada, a la defensa y la seguridad jurídica. Se remite y transcribe el Auto de Vista en lo pertinente al CONSIDERANDO II, acápite: “II.3. FUNDAMENTOS DE LA PRESNETE RESOLUCIÓN”, referido al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), de donde se aduce que no existe fundamentación que determine si algún medio probatorio fue defectuosamente valorado, menos se estableció con razonamientos jurídicos vinculados a la sana crítica, cuál el presupuesto del mismo. Asimismo, el Auto de Vista ha señalado que los miembros del Tribunal de Sentencia hubieran omitido dichos aspectos, empero concluye que hubiese defectuosa valoración de la prueba. Sobre este primer argumento, que sustenta el Auto de Vista señala la incongruencia al resolver el agravio del art. 370 inc. 6) del CPP, porque argumenta una supuesta defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, se revisa situaciones sobre los elementos del tipo penal y de la pena en el delito de Falsedad Material, lo que implica directamente aplicación errónea o inobservancia de la Ley sustantiva; más no tiene relación alguna con el motivo de apertura de su competencia, máxime si de la lectura del Auto de Vista impugnado, de manera expresa se estableció la improcedencia de aquella causal que ciertamente fue denunciada en el recurso de apelación restringida; en consecuencia, el argumento resulta impertinente porque no existe ningún análisis, menos valoración de elemento de prueba alguno, sino también se limita a cuestionar uno de los fundamentos de la absolución y por ello no existiendo correspondencia entre lo argumentado como agravio sobre dicho motivo en análisis y la respuesta que brinda el Auto de Vista impugnado; el análisis del Tribunal de alzada resulta incongruente al invocar el art. 329 del CPP, relativo a la determinación de la culpabilidad del justiciable, que debe ser necesariamente justificada y fundada en la responsabilidad objetiva y subjetiva del sujeto activo del ilícito; es por ello que, en una primera argumentación se hace referencia a la existencia del hecho que demuestre el delito de falsificación material, pero en su considerando siguiente se aclara que la prueba aportada en juicio no logró establecer aquella responsabilidad necesaria a los fines de sostener una condena porque ciertamente ningún medio probatorio legalmente incorporado al proceso determinó la existencia de responsabilidad penal por dicho delito; en consecuencia, las afirmaciones del Auto de Vista, no solo resultan siendo fundamentos incongruentes en reflexión al agravio que generó la apertura de su competencia, sino que esencialmente constituyen un equivocado análisis de la causal invocada como agravio prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP.

Por otro lado, se analiza otro aspecto de la Sentencia, el cual es una afirmación errónea de la interpretación de la realidad probatoria ejercitada en audiencia, así como en el recurso de apelación restringida, puesto que claramente en la Sentencia se estableció que la afirmación realizada por el testigo Ernesto Cuba León corresponde a otro caso absolutamente desvinculado de los hechos que fueron motivo de juzgamiento, por lo que carece de sustento legal; así también, cuando se hace alusión al formulario “Bo-8” de control de calidad de boletaje de 21 de abril de 2010 donde constaría la entrega de los boletos mencionados por parte de Humberto Pérez Dueñas al imputado, así como en relación al libro diario del retén de Vichuloma, y de igual manera con relación a la prueba documental codificada como MP-D10, concluyendo que esta prueba no mereció explicación, porque no tiene valor legal, por lo que se hubiera incurrido en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; razonamiento similar con las demás pruebas cuya transcripción se encuentra en el Auto de Vista. En consecuencia, señalado el agravio que contendría el recurso de apelación restringida y contrastado con los argumentos del Auto de Vista constituidos en un aparente defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP; el Auto de Vista señala que la Sentencia carece de (fundamentación fáctica, fundamentación probatoria descriptiva o intelectiva o fundamentación jurídica), aspecto que no se encuentra regulado por la norma que erróneamente invoca en el Auto de Vista al disponer la nulidad de la Sentencia. Al respecto refiere el recurrente que la fundamentación se encuentra prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP y por ello las exigencias de la interposición señalada en el párrafo segundo del art. 408 del CPP, es taxativa; en consecuencia, se debe entender que el Auto de Vista a título de valoración defectuosa de la prueba, observa cuestiones que no emergen de un análisis vinculado a acreditar ese defecto descrito; y que se encuentra relacionado a las reglas previstas por el legislador contenidas básicamente en el art 173 del CPP; sino que el razonamiento expresado está más vinculado a una presunta falta de fundamentación en torno al valor otorgado a cada medio de prueba; y lo que se debe entender por fundamentación, es la obligación de emitir pronunciamiento con base en la Ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida vinculado a la norma legal al caso concreto. Por otro lado, tomando estos parámetros se establece notoriamente la falta de fundamentación, siendo que sustancialmente la respuesta que dio el Auto de Vista al agravio admitido en la apelación restringida se aleja de los fundamentos expuestos por los recurrentes generando incongruencia entre lo solicitado en el recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Auto de Vista impugnado a través del recurso de casación; al respecto, hace una aclaración de cuál la labor del Tribunal de alzada al momento de realizar el control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior; y al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo, 049/2016-RRC de 21 de enero, 438 de 15 de octubre de 2005 y 504/2007 de 11 de octubre, de lo que explica que los fundamentos del Auto de Vista son completamente incongruentes a la señalada línea jurisprudencial, porque confunde dos defectos de la Sentencia que requieren para su consideración presupuestos distintos en la fundamentación del recurso, sino que esencialmente dispusieron la nulidad de la Sentencia y del juicio oral, con argumentos que jamás fueron esgrimidos por los recurrentes, pues en los recursos de apelación restringida que sirvieron de base procesal para la resolución del recurso existe absoluta carencia en torno a una fundamentación de cómo se vulneró la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, en base a esos argumentos señala que se demostró de manera objetiva que el Auto de Vista contiene una fundamentación incongruente, entre lo manifestado y lo solicitado por el recurrente y lo fundamentado por dicha instancia; constituyendo como defecto absoluto comprendido en el art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca como precedentes contradictorios aquellos en los que se estableció como doctrina legal aplicable el entendimiento respecto de la fundamentación incongruente basada en los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 086 de 18 de marzo de 2008, 111/2012 de 11 de mayo y 49/2016 de 21 de enero de 2016, aclarando que el aspecto contradictorio con el Auto de Vista impugnado radicaría en que los mismos establecen que todas las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas observando todos y cada uno de los puntos que se denuncien, guardando la debida congruencia entre lo resuelto y lo solicitado en base a las garantías del debido proceso, la defensa y la seguridad jurídica, bajo las previsiones contenidas en el art. 124 del CPP; siendo que es una obligación para el juzgador en el trabajo de impartir justicia. Sin embargo, en el presente caso, no se consideran los argumentos del Ministerio Público y de la Acusación Particular quienes nunca manifestaron alguna situación de falta de fundamentación sobre la valoración de la prueba incorporada a juicio oral o haber expresado con la claridad suficiente como fueron vulneradas o inobservadas las reglas de la valoración probatoria (art. 173 del CPP), como lo exige el art. 398 del CPP, siendo que el Auto de Vista señaló que no se tendría una debida motivación y fundamentación en relación a los elementos probatorios; empero, no solo no explican cómo se habría vulnerado las reglas de la sana crítica, menos especifican cómo el proceso de valoración probatoria no resultaría siendo el adecuado en función a los elementos de prueba incorporados a juicio oral, sino que también resulta incongruente en función a dar por acreditada la presunta valoración defectuosa de la prueba, como presupuesto vinculado al art. 370 inc. 6) del CPP; situación que pondría de manifiesto el incumplimiento de la doctrina legal establecida en los precedentes invocados, por lo que al emitirse el Auto de Vista impugnado se incurrió en el defecto previsto en el art 169 inc. 3) del CPP al haberse conculcado su derecho a la defensa, al debido proceso, en su vertiente al derecho a una resolución suficiente, congruente y debidamente fundamentada en los hechos y en el derecho; así como a la seguridad jurídica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido iii) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado el 15 de febrero de 2018, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto al único motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista careció de fundamentación debido a que su argumentación no corresponde al agravio que se manifestó en los recursos de apelación restringida interpuestos, siendo que lo que se denunció es que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6); sin embargo, la fundamentación que generó la nulidad de la Sentencia fue a raíz de que el Tribunal de alzada sustentó dicho argumento en el defecto comprendido en el art 370 inc. 5) del CPP; asimismo, señala que no existe fundamentación respecto de los elementos que deben contener, así como la falta de motivación cuando se resuelve el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, situación que pondría de manifiesto el incumplimiento de la doctrina legal establecida en los precedentes invocados y que además generaría el defecto previsto en el art 169 inc. 3) del CPP al haberse conculcado el derecho a la defensa, al debido proceso, en su vertiente al derecho a una resolución suficiente, congruente y debidamente fundamentada en los hechos y en el derecho; así como a la seguridad jurídica.

Con relación a la temática planteada, se invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo, 049/2016-RRC de 21 de enero, 438 de 15 de octubre de 2005, 504/2007 de 11 de octubre, 340 de 28 de agosto de 2006 y 086 de 18 de marzo de 2008, de los cuales si bien se señaló la relación con los agravios expuestos en casación, transcribiendo lo pertinente, el recurrente omitió precisar cual la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de los precedentes, siendo que tratan de temáticas procesales diversas; motivos por los cuales, no se habría cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP. Sin embargo de lo manifestado, se advierte que el recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción [el Auto de Vista careció de fundamentación debido a que su argumentación no corresponde al agravio que se manifestó en los recursos de apelación restringida interpuestos, siendo que lo que se denunció es que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6); sin embargo, la fundamentación que generó la nulidad de la Sentencia fue a raíz de que el Tribunal de alzada sustentó dicho argumento en el defecto comprendido en el art 370 inc. 5) del CPP; asimismo, no existe fundamentación respecto de los elementos que hacen a la motivación en relación al art. 370 inc. 6 del CPP cuando se resuelve el defecto]; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (defensa, debido proceso en su vertiente al derecho a una resolución suficiente, congruente y debidamente fundamentada en los hechos y en el derecho; así como a la seguridad jurídica); explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; así como el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Igor Yardik Balderrama Madeira, de fs. 195 a 202 vta.; vía flexibilización. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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