Auto Supremo AS/0713/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0713/2018-RA

Fecha: 17-Ago-2018

Por otro lado, se analiza otro aspecto de la Sentencia, el cual es una afirmación


Por diligencia de 15 de febrero de 2018 (fs. 183), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.



II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se señala la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, al establecerse en alzada que la absolución dispuesta por el Tribunal de Sentencia se ejercitó una errónea y/o defectuosa valoración de los medios de prueba incorporados al proceso. Al respecto, señala que este tópico es contradictorio, incompleto e incongruente y vulnera al derecho al debido proceso en su vertiente al derecho a una resolución debidamente fundamentada y el derecho a la defensa; aspecto contradictorio a la línea del Tribunal Supremo, toda vez que dicha línea señala que al Tribunal de alzada no le está permitido emitir resoluciones carentes de la fundamentación jurídica y menos incurrir en contradicciones e incongruencias entre el razonamiento jurídico que emerge de la valoración objetiva de las pruebas según las reglas de la sana crítica y los antecedentes puestos a su conocimiento con la decisión del fallo, siendo que las partes tienen el derecho a exigir a los órganos judiciales claridad, explicación fundamentada y sólida de los hechos y cuestiones de derecho en la interpretación y aplicación de la Ley; y de incurrirse en dichos aspectos se vulneraría no solo el derecho al debido proceso, sino el derecho a una resolución debidamente fundamentada, a la defensa y la seguridad jurídica. Se remite y transcribe el Auto de Vista en lo pertinente al CONSIDERANDO II, acápite: “II.3. FUNDAMENTOS DE LA PRESNETE RESOLUCIÓN”, referido al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), de donde se aduce que no existe fundamentación que determine si algún medio probatorio fue defectuosamente valorado, menos se estableció con razonamientos jurídicos vinculados a la sana crítica, cuál el presupuesto del mismo. Asimismo, el Auto de Vista ha señalado que los miembros del Tribunal de Sentencia hubieran omitido dichos aspectos, empero concluye que hubiese defectuosa valoración de la prueba. Sobre este primer argumento, que sustenta el Auto de Vista señala la incongruencia al resolver el agravio del art. 370 inc. 6) del CPP, porque argumenta una supuesta defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, se revisa situaciones sobre los elementos del tipo penal y de la pena en el delito de Falsedad Material, lo que implica directamente aplicación errónea o inobservancia de la Ley sustantiva; más no tiene relación alguna con el motivo de apertura de su competencia, máxime si de la lectura del Auto de Vista impugnado, de manera expresa se estableció la improcedencia de aquella causal que ciertamente fue denunciada en el recurso de apelación restringida; en consecuencia, el argumento resulta impertinente porque no existe ningún análisis, menos valoración de elemento de prueba alguno, sino también se limita a cuestionar uno de los fundamentos de la absolución y por ello no existiendo correspondencia entre lo argumentado como agravio sobre dicho motivo en análisis y la respuesta que brinda el Auto de Vista impugnado; el análisis del Tribunal de alzada resulta incongruente al invocar el art. 329 del CPP, relativo a la determinación de la culpabilidad del justiciable, que debe ser necesariamente justificada y fundada en la responsabilidad objetiva y subjetiva del sujeto activo del ilícito; es por ello que, en una primera argumentación se hace referencia a la existencia del hecho que demuestre el delito de falsificación material, pero en su considerando siguiente se aclara que la prueba aportada en juicio no logró establecer aquella responsabilidad necesaria a los fines de sostener una condena porque ciertamente ningún medio probatorio legalmente incorporado al proceso determinó la existencia de responsabilidad penal por dicho delito; en consecuencia, las afirmaciones del Auto de Vista, no solo resultan siendo fundamentos incongruentes en reflexión al agravio que generó la apertura de su competencia, sino que esencialmente constituyen un equivocado análisis de la causal invocada como agravio prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP.

Por otro lado, se analiza otro aspecto de la Sentencia, el cual es una afirmación errónea de la interpretación de la realidad probatoria ejercitada en audiencia, así como en el recurso de apelación restringida, puesto que claramente en la Sentencia se estableció que la afirmación realizada por el testigo Ernesto Cuba León corresponde a otro caso absolutamente desvinculado de los hechos que fueron motivo de juzgamiento, por lo que carece de sustento legal; así también, cuando se hace alusión al formulario “Bo-8” de control de calidad de boletaje de 21 de abril de 2010 donde constaría la entrega de los boletos mencionados por parte de Humberto Pérez Dueñas al imputado, así como en relación al libro diario del retén de Vichuloma, y de igual manera con relación a la prueba documental codificada como MP-D10, concluyendo que esta prueba no mereció explicación, porque no tiene valor legal, por lo que se hubiera incurrido en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; razonamiento similar con las demás pruebas cuya transcripción se encuentra en el Auto de Vista. En consecuencia, señalado el agravio que contendría el recurso de apelación restringida y contrastado con los argumentos del Auto de Vista constituidos en un aparente defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP; el Auto de Vista señala que la Sentencia carece de (fundamentación fáctica, fundamentación probatoria descriptiva o intelectiva o fundamentación jurídica), aspecto que no se encuentra regulado por la norma que erróneamente invoca en el Auto de Vista al disponer la nulidad de la Sentencia. Al respecto refiere el recurrente que la fundamentación se encuentra prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP y por ello las exigencias de la interposición señalada en el párrafo segundo del art. 408 del CPP, es taxativa; en consecuencia, se debe entender que el Auto de Vista a título de valoración defectuosa de la prueba, observa cuestiones que no emergen de un análisis vinculado a acreditar ese defecto descrito; y que se encuentra relacionado a las reglas previstas por el legislador contenidas básicamente en el art 173 del CPP; sino que el razonamiento expresado está más vinculado a una presunta falta de fundamentación en torno al valor otorgado a cada medio de prueba; y lo que se debe entender por fundamentación, es la obligación de emitir pronunciamiento con base en la Ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida vinculado a la norma legal al caso concreto. Por otro lado, tomando estos parámetros se establece notoriamente la falta de fundamentación, siendo que sustancialmente la respuesta que dio el Auto de Vista al agravio admitido en la apelación restringida se aleja de los fundamentos expuestos por los recurrentes generando incongruencia entre lo solicitado en el recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Auto de Vista impugnado a través del recurso de casación; al respecto, hace una aclaración de cuál la labor del Tribunal de alzada al momento de realizar el control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior; y al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo, 049/2016-RRC de 21 de enero, 438 de 15 de octubre de 2005 y 504/2007 de 11 de octubre, de lo que explica que los fundamentos del Auto de Vista son completamente incongruentes a la señalada línea jurisprudencial, porque confunde dos defectos de la Sentencia que requieren para su consideración presupuestos distintos en la fundamentación del recurso, sino que esencialmente dispusieron la nulidad de la Sentencia y del juicio oral, con argumentos que jamás fueron esgrimidos por los recurrentes, pues en los recursos de apelación restringida que sirvieron de base procesal para la resolución del recurso existe absoluta carencia en torno a una fundamentación de cómo se vulneró la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, en base a esos argumentos señala que se demostró de manera objetiva que el Auto de Vista contiene una fundamentación incongruente, entre lo manifestado y lo solicitado por el recurrente y lo fundamentado por dicha instancia; constituyendo como defecto absoluto comprendido en el art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca como precedentes contradictorios aquellos en los que se estableció como doctrina legal aplicable el entendimiento respecto de la fundamentación incongruente basada en los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 086 de 18 de marzo de 2008, 111/2012 de 11 de mayo y 49/2016 de 21 de enero de 2016, aclarando que el aspecto contradictorio con el Auto de Vista impugnado radicaría en que los mismos establecen que todas las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas observando todos y cada uno de los puntos que se denuncien, guardando la debida congruencia entre lo resuelto y lo solicitado en base a las garantías del debido proceso, la defensa y la seguridad jurídica, bajo las previsiones contenidas en el art. 124 del CPP; siendo que es una obligación para el juzgador en el trabajo de impartir justicia. Sin embargo, en el presente caso, no se consideran los argumentos del Ministerio Público y de la Acusación Particular quienes nunca manifestaron alguna situación de falta de fundamentación sobre la valoración de la prueba incorporada a juicio oral o haber expresado con la claridad suficiente como fueron vulneradas o inobservadas las reglas de la valoración probatoria (art. 173 del CPP), como lo exige el art. 398 del CPP, siendo que el Auto de Vista señaló que no se tendría una debida motivación y fundamentación en relación a los elementos probatorios; empero, no solo no explican cómo se habría vulnerado las reglas de la sana crítica, menos especifican cómo el proceso de valoración probatoria no resultaría siendo el adecuado en función a los elementos de prueba incorporados a juicio oral, sino que también resulta incongruente en función a dar por acreditada la presunta valoración defectuosa de la prueba, como presupuesto vinculado al art. 370 inc. 6) del CPP; situación que pondría de manifiesto el incumplimiento de la doctrina legal establecida en los precedentes invocados, por lo que al emitirse el Auto de Vista impugnado se incurrió en el defecto previsto en el art 169 inc. 3) del CPP al haberse conculcado su derecho a la defensa, al debido proceso, en su vertiente al derecho a una resolución suficiente, congruente y debidamente fundamentada en los hechos y en el derecho; así como a la seguridad jurídica