Auto Supremo AS/0722/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0722/2018-RA

Fecha: 17-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 722/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente: Santa Cruz 110/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Luz Marina Villa Garnica
Delitos: Engaño a Personas Incapaces y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2018, cursante de fs. 284 a 295 vta., Luz Marina Villa Garnica, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2018 de 2 de febrero, de fs. 279 a 281 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Richard Calvimontes Trujillo contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por el art. 198 y 342 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 36/2017 de 10 de agosto (fs. 237 a 244 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luz Marina Villa Garnica, autora y culpable de la comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por el art. 342 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión. Siendo absuelta del delito de Falsedad Material, más el pago de costas procesales y multa de trescientos días a razón de Bs. 1.- por día, y daños y perjuicios, averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Luz Marina Villa Garnica formuló recurso de apelación restringida (fs. 253 a 259 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 05/2018 de 2 de febrero de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 4 de mayo de 2018 (fs. 283), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen lo siguiente:

El Tribunal de alzada identifica como uno de los elementos reclamados, la defectuosa valoración de la prueba pericial realizada por el Sr. Walter Calvimontes Mojica, la cual establece que la víctima estaba impedida de firmar, respondiendo a este reclamo que el tipo penal previsto en el art. 342 del CP, no establece como requisito previo ese extremo; sin embargo, dicho razonamiento no tiene fundamento alguno y es incongruente, debido a que si no era relevante correspondía indicar que el Tribunal a quo no debió valorarla, y por ello disponer se revoque por una indebida interpretación de la Ley. Por otro lado, refiere que en apelación restringida denunció errónea valoración de la prueba en razón a que por un lado, el Tribunal a quo estableció que la víctima era incapaz de firmar documentos, sin embargo, los herederos reconocen como legítimos los contratos de anticresis suscritos por esta, y el Tribunal de alzada omite pronunciarse sobre este extremo, en vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación de las resoluciones judiciales. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

En el primer considerando, el Tribunal de alzada identifica como otro elemento reclamado que la acusación formal fue por el delito de Falsedad Material, y no por Engaño de Personas Incapaces, no existiendo ningún tipo de ampliación por este último, implicando una contradicción entre la acusación y la Sentencia, fundamentándose en el Auto de Vista impugnado que a través de la invocación del principio iura novit curia se puede cambiar la tipificación penal; sin embargo, esto es erróneamente aplicado e interpretado, debido a que contraviene la doctrina legal aplicable de la jurisprudencia ordinaria, porque su aplicación sólo puede cambiar la calificación penal por delitos de la misma familia de tipos penales, además, que los bienes jurídicos protegidos son distintos, protegiendo por un lado la fe pública, y por otro, la propiedad, violando sus derechos y garantías al debido proceso, a tener resoluciones motivadas y congruentes, a la defensa y a tener un plazo razonable para su defensa, defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2015-RRC de 10 de abril, 166/2012-RRC de 20 de julio, y 308/2015-RRC de 20 de mayo.

En el párrafo tercero del segundo considerando, el Tribunal de alzada identifica como otro elemento reclamado, la defectuosa valoración de la prueba, a lo que el Auto de Vista impugnado refiere que no se señaló cuáles son las pruebas valoradas correctamente, no se fundamentó en qué consisten las violaciones, no se citó a las pruebas que no se han valorado correctamente, y entiende que se solicitó un nuevo análisis; cuando se tiene demostrado que cada uno de estos aspectos fueron fundamentados de modo detallado, demostrándose una incongruencia negligente sobre el fundamento expresado con relación a este defecto, incurriendo en incongruencia omisiva y errónea interpretación de la Ley, en vulneración a los derechos al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, a la tutela judicial efectiva y defensa, previstos en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en defectos no subsanables, conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

De modo general, además invoca para fundar los derechos y garantías vulneradas, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2014-S2, 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, 1953/2012, 1000/2015-S2, y 0104/2014.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 4 de mayo de 2018, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Sobre el primer motivo la recurrente refiere que el Tribunal de alzada identifica como uno de los elementos reclamados, la defectuosa valoración de la prueba pericial realizada por el Sr. Walter Calvimontes Mojica, cuyo contenido establece que la víctima estaba impedida de firmar, respondiendo a este reclamo aluden que el tipo penal previsto en el art. 342 del CP, no establece como requisito previo ese extremo; sin embargo, dicho razonamiento no tiene fundamento alguno y es incongruente, considerando que si no era relevante correspondía indicar al Tribunal a quo que no debió valorarla, y correspondiendo su revocatoria debido a una indebida interpretación de la Ley. Por otro lado, refiere que en apelación restringida denunció errónea valoración de la prueba en razón a que por un lado el Tribunal a quo establece que la víctima era incapaz de firmar documentos; sin embargo, los herederos reconocen como legítimos los contratos de anticresis suscritos por ésta, y el Tribunal de alzada omite pronunciarse sobre este extremo, en vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación de las resoluciones judiciales. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

Sobre este motivo de casación se advierte que la recurrente, conforme prevé los arts. 416 y 417 del CPP, invoca y contrasta formalmente el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, debido a que identifica disposiciones inobservadas y erróneamente aplicadas en el Auto de Vista impugnado y señala el sentido jurídico otorgado al precedente invocado sobre hechos presuntamente similares, desarrollando la solución pretendida que permita superar dicho error, correspondiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de este motivo.

Sobre el segundo motivo, la recurrente refiere que en el primer CONSIDERANDO, el Tribunal de alzada identifica como otro elemento reclamado que la acusación formal fue por el delito de Falsedad Material, y no por Engaño de Personas Incapaces, no existiendo ningún tipo de ampliación por este último, lo que implica una contradicción entre la acusación y la Sentencia, fundamentando en el Auto de Vista impugnado que a través de la invocación del principio iura novit curia se puede cambiar la tipificación penal; sin embargo, éste es erróneamente aplicado e interpretado, debido a que contraviene la doctrina legal aplicable de la jurisprudencia ordinaria, porque su aplicación sólo puede cambiar la calificación penal por delitos de la misma familia de tipos penales, además, que los bienes jurídicos protegidos son distintos, protegiendo por un lado la fe pública, y por otro, la propiedad, violando sus derechos y garantías al debido proceso, a tener resoluciones motivadas y congruentes, a la defensa y a tener un plazo razonable para su defensa, defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2015-RRC de 10 de abril, 166/2012-RRC de 20 de julio, y 308/2015-RRC de 20 de mayo.

En el particular motivo de casación, se advierte nuevamente que la recurrente, conforme prevé los arts. 416 y 417 del CPP, invoca y contrasta formalmente los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 256/2015-RRC de 10 de abril, y 166/2012-RRC de 20 de julio, debido a que identifica disposiciones inobservadas y erróneamente aplicadas en el Auto de Vista impugnado y las contrasta con el sentido jurídico otorgado a los precedentes sobre hechos presuntamente similares, desarrollando la solución pretendida que permita superar dicho error, correspondiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de este motivo.

Se deja constancia, que la labor de contraste no abarcará el Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo, en razón a que el mismo declaró infundado el motivo de recurso analizado y, no emitió doctrina legal aplicable alguna pasible de contrastación.

Finalmente en el tercer motivo, la recurrente refiere que en el párrafo tercero del segundo CONSIDERANDO, el Tribunal de alzada identifica como otro elemento reclamado la defectuosa valoración de prueba, a lo que el Auto de Vista impugnado expresa que no se señaló cuáles son las pruebas valoradas correctamente, no se fundamentó en qué consisten las violaciones, no se citó a las pruebas que no se han valorado correctamente, y entiende que se solicitó un nuevo análisis; cuando se tiene demostrado que cada uno de estos aspectos fueron fundamentados de modo detallado, demostrándose una incongruencia negligente sobre el fundamento expresado con relación a este defecto, incurriendo en incongruencia omisiva y errónea interpretación de la Ley, en vulneración a los derechos al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, a la tutela judicial efectiva y defensa, previstos en los arts. 115 y 116 de la CPE, incurriendo en defectos no subsanables, conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.

La recurrente no invoca ningún precedente contradictorio, a fin de realizar el examen de contrastación, con los defectos en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, aspecto ineludible que debe ser cumplido, conforme prevé los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando toda labor de contraste sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, debido a que las omisiones son atribuibles a la recurrente y no pueden ser suplidas de oficio, corresponde declarar inadmisible el motivo de impugnación expuesto.

Asimismo, este Tribunal ha establecido los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio reclamado, que es posible cumpliendo ciertos requisitos básicos, ya explicados en el punto IV de esta resolución, estableciéndose en el presente motivo que la recurrente identifica en su integridad los errores del Auto de Vista impugnado ante la denuncia de omisión incongruente, habiendo precisado cuál el aspecto de su recurso de apelación que no fue respondido, identificando los derechos presuntamente vulnerados (los derechos del debido proceso en su vertiente debida fundamentación, a la tutela judicial efectiva y defensa, previstos en los arts. 115 y 116 de la CPE) y expresando las razones de dicha afirmación, explicando además la relevancia del referido defecto en la resolución de la causa y los daños emergentes, por lo que el motivo deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Luz Marina Villa Garnica, de fs. 284 a 295 vta.; y, de acuerdo a los alcances establecidos en la resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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