TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 753/2018-RA
Fecha: 02 de agosto de 2018
Expediente: CH-51-18-S
Partes: Janneth Quevedo Almendras y otra c/ Tomas Callizaya Morales y otra.
Proceso: Acción de reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 303 a 307, interpuesto por Tomas Callizaya Morales y Margarita Cortéz de Callizaya contra el Auto de Vista Nº 0162/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 298 a 301, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de reivindicación, seguido por Janneth Quevedo Almendras y Ana Karen Bautista Almendras contra los recurrentes, la concesión de fs. 317 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ana Karen Bautista Almendras, en representación legal de Janneth Quevedo Almendras interpone la demanda de reivindicación con memorial de fs. 16 a 20, subsanada a fs. 36 a 37 y 40 y una vez tramitado el proceso ordinario, concluyó con la Sentencia Nº 58/2018 de 23 de abril, (fs. 263 a 269 vta.), pronunciada por la Juez Público Civil, Comercial Nº 14 de la ciudad de Sucre, que declara PROBADA en cuanto se refiere a la reivindicación, e IMPROBADA con relación al resarcimiento de daños y perjuicios por no haberse acreditado los mismos.
2. Tomás Callizaya Morales y Margarita Cortez de Callizaya, notificados con la sentencia, impugnan dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 273 a 279, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 162/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 298 a 301, que CONFIRMA las resoluciones apeladas.
3. Notificados los recurrentes con la resolución de segunda instancia, el 14 de junio de 2018, impugna en casación mediante recurso presentado el 29 de junio del año que transcurre, según timbre electrónico de fs. 303.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se evalué la decisión asumida; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso de recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274, y 275 de la ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición de recurso, la legitimación procesal para impugnar y del contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
En autos se trata de un auto de vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por Tomas Callizaya Morales y Margarita Cortez de Callizaya contra la sentencia que declaró probada la demanda de reivindicación; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Tomas Callizaya Morales y Margarita Cortez de Callizaya cumplieron con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que los recurrentes fueron notificados con la resolución impugnada el 14 de junio de 2018, y presentó su recurso de casación de fs. 303 a 307, el 29 de junio de 2018; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II..3 De la legitimación procesal.
En el caso de autos, habiendo los recurrentes fueron notificados con la resolución de segunda instancia que anula obrados hasta fs. 308 inclusive, y además ser parte demandada en el presente proceso, tiene legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 303 a 307, interpuesto por Tomas Callizaya Morales y Margarita Cortez de Callizaya, se desprende que los recurrentes exponen como reclamos entre otros, los siguientes:
1. Falta de motivación y fundamentación legal de la resolución judicial de segunda instancia y violación e infracción del art. 218 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
2. El Tribunal de Alzada no cumplió con los siguientes arts. 9, 13, 14, 19, 20, 24, 56, 108 núms. 1, 2, 3, 9, 110, 115, 119, 120, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado, asimismo, de acuerdo con los arts. 3 núms. 3, 6 y 12, 15 y 30 núms. 1,4, 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial, de conformidad a los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 25, 145 y 213 del Código de Procesal Civil, concordante con los arts. 2, 3 inc. 2) y 3), 87, 90, 91, 190, 192, 193, 194 y 397 del Código de Procedimiento Civil.
3. Inadecuada tramitación de la conciliación, ya que no se podía conciliar nada con la apoderada al estar en juego los derechos de los menores de edad; vulnerando los arts. 5, 6, 36 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitando en definitiva se case el Auto de Vista.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 303 a 307, interpuesto por Tomas Callizaya Morales y Margarita Cortéz de Callizaya contra el Auto de Vista Nº 0162/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 298 a 301, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 753/2018-RA
Fecha: 02 de agosto de 2018
Expediente: CH-51-18-S
Partes: Janneth Quevedo Almendras y otra c/ Tomas Callizaya Morales y otra.
Proceso: Acción de reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 303 a 307, interpuesto por Tomas Callizaya Morales y Margarita Cortéz de Callizaya contra el Auto de Vista Nº 0162/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 298 a 301, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de reivindicación, seguido por Janneth Quevedo Almendras y Ana Karen Bautista Almendras contra los recurrentes, la concesión de fs. 317 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ana Karen Bautista Almendras, en representación legal de Janneth Quevedo Almendras interpone la demanda de reivindicación con memorial de fs. 16 a 20, subsanada a fs. 36 a 37 y 40 y una vez tramitado el proceso ordinario, concluyó con la Sentencia Nº 58/2018 de 23 de abril, (fs. 263 a 269 vta.), pronunciada por la Juez Público Civil, Comercial Nº 14 de la ciudad de Sucre, que declara PROBADA en cuanto se refiere a la reivindicación, e IMPROBADA con relación al resarcimiento de daños y perjuicios por no haberse acreditado los mismos.
2. Tomás Callizaya Morales y Margarita Cortez de Callizaya, notificados con la sentencia, impugnan dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 273 a 279, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 162/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 298 a 301, que CONFIRMA las resoluciones apeladas.
3. Notificados los recurrentes con la resolución de segunda instancia, el 14 de junio de 2018, impugna en casación mediante recurso presentado el 29 de junio del año que transcurre, según timbre electrónico de fs. 303.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se evalué la decisión asumida; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso de recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274, y 275 de la ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición de recurso, la legitimación procesal para impugnar y del contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
En autos se trata de un auto de vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por Tomas Callizaya Morales y Margarita Cortez de Callizaya contra la sentencia que declaró probada la demanda de reivindicación; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Tomas Callizaya Morales y Margarita Cortez de Callizaya cumplieron con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que los recurrentes fueron notificados con la resolución impugnada el 14 de junio de 2018, y presentó su recurso de casación de fs. 303 a 307, el 29 de junio de 2018; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II..3 De la legitimación procesal.
En el caso de autos, habiendo los recurrentes fueron notificados con la resolución de segunda instancia que anula obrados hasta fs. 308 inclusive, y además ser parte demandada en el presente proceso, tiene legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 303 a 307, interpuesto por Tomas Callizaya Morales y Margarita Cortez de Callizaya, se desprende que los recurrentes exponen como reclamos entre otros, los siguientes:
1. Falta de motivación y fundamentación legal de la resolución judicial de segunda instancia y violación e infracción del art. 218 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
2. El Tribunal de Alzada no cumplió con los siguientes arts. 9, 13, 14, 19, 20, 24, 56, 108 núms. 1, 2, 3, 9, 110, 115, 119, 120, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado, asimismo, de acuerdo con los arts. 3 núms. 3, 6 y 12, 15 y 30 núms. 1,4, 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial, de conformidad a los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 25, 145 y 213 del Código de Procesal Civil, concordante con los arts. 2, 3 inc. 2) y 3), 87, 90, 91, 190, 192, 193, 194 y 397 del Código de Procedimiento Civil.
3. Inadecuada tramitación de la conciliación, ya que no se podía conciliar nada con la apoderada al estar en juego los derechos de los menores de edad; vulnerando los arts. 5, 6, 36 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitando en definitiva se case el Auto de Vista.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 303 a 307, interpuesto por Tomas Callizaya Morales y Margarita Cortéz de Callizaya contra el Auto de Vista Nº 0162/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 298 a 301, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.