Auto Supremo AS/0757/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0757/2018-RA

Fecha: 27-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 757/2018-RA
Sucre, 27 de agosto de 2018

Expediente: Santa Cruz 118/2018        
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Gerson Richard Rojas Terán
Delitos: Conducción Peligrosa de Vehículos

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de junio de 2018, cursante de fs. 1044 a 1048, la representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13 de 23 de marzo de 2018, de fs. 1025 a 1027 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Gerson Richard Rojas Terán, por la presunta comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

Por Sentencia 18/17 de 20 de septiembre de 2017 (fs. 955 a 962 vta.), la Juez Primero Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia de Yapacaní del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gerson Richard Rojas Terán, autor y culpable de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, más el pago de costas averiguable en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la representación de YPFB como parte acusadora particular (fs. 965 a 967) y el imputado Gerson Richard Rojas Terán (fs. 969 a 977), interpusieron recursos de apelación restringida e incidental, resueltos por Auto de Vista 13 de 23 de marzo de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró “ADMISIBLE Y PROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el acusado Gerson Richard Rojas Terán, en consecuencia REVOCA el Auto Interlocutorio de Fs. 715 a 724 y vlta y los posteriores actuados procesales hasta la misma Sentencia No. 18/2017 de fecha 20 de septiembre de 2017 (fs. 955 a 962 t vlta.), dictada por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1ro de Yapacani, declara la extinción de la acción penal, el levantamiento de todas las medidas cautelares en contra del acusado y el archivo de obrados conforme procedimiento” (sic).

Por diligencia de 25 de mayo de 2018 (fs. 1029), fue notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 4 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Denuncia la parte recurrente la vulneración del derecho a la impugnación, debido proceso y legalidad por parte del Tribunal de apelación en la emisión de la Resolución recurrida, al no resolver en el fondo los fundamentos expuestos en su alzada en los que hizo énfasis en las contradicciones incurridas por la Sentencia y el daño económico que causó el imputado al Estado.

Acusa también, que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación al pronunciarse de forma “extrapetita”; toda vez, que el imputado “no interpuso excepción de Extinción por prescripción de duración máxima del proceso, sino fue interpuesto incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso” (sic).

Finalmente, señala como vicio que la apelación incidental en lo que respecta a la duración máxima del proceso interpuesta por Gerson Richard Rojas Terán, no fue resuelta por el Tribunal de alzada; rememorando en este punto que el imputado no precisó cuáles las dilaciones incurridas por el Ministerio Público y el Órgano Judicial.

Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 222 de 7 de marzo de 2007, 163-E de 2 de febrero de 2007, 224 de 7 de julio de 2006, 320-E de 24 de agosto de 2006 y 320-E de 2 de agosto de 2006 y 269/2013 de 17 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de mayo de 2018, interponiendo su recurso de casación el 4 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 31 de mayo fue declarado feriado nacional por la celebración de Corpus Christi, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto a los argumentos del primer y segundo motivo del caso presente, se tiene que la parte recurrente denuncia la vulneración a su derecho de impugnación por incongruencia omisiva al no resolver el Tribunal de alzada el fondo de las pretensiones traídas en apelación restringida; y, el pronunciamiento ultra petita del Auto de Vista recurrido al haber efectuado el análisis y resolución de un incidente que no fue alegado en apelación.

Con esa precisión, previo al análisis de admisibilidad de los motivos en cuestión, corresponde enfatizar que esta Sala Penal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, restringidas al análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal, no así a efectuar un análisis sobre los hechos y pruebas que fueron conocidos y valorados, precedentemente por la Juez de Sentencia.

Ahora bien, puntualizadas las consideraciones del párrafo precedente, esta Sala Penal observa que la parte recurrente, en la fundamentación de los citados agravios no cumplió con la carga procesal de invocar precedentes contradictorios que sean contrarios al Auto de Vista impugnado, limitándose a exponer en su memorial de casación, además de los antecedentes del presente proceso, las excepciones e incidentes deducidos por la parte imputada y los fundamentos de la Resolución impugnada, su disconformidad en cuanto a lo resuelto por el Tribunal de alzada respecto a las cuestiones incidentales interpuestas, arguyendo además que el imputado no hubiere incidentado respecto a la extinción de la acción penal por prescripción, cuestiones que además de no ser atendibles en la vía ordinaria, por cuanto el recurso de casación no se encuentra diseñado para reclamar temas incidentales, de modo alguno pueden ser resueltas favorablemente conforme a las precisiones detalladas en el párrafo anterior.

Finalmente, si bien la parte recurrente hace alusión de manera escueta a la vulneración del derecho a la impugnación, debido proceso y el principio de legalidad, no fundamenta de forma clara y precisa de qué manera se habría restringido o disminuido tales derechos y principios, menos explica el resultado dañoso del presunto defecto, incumpliendo también los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución, para que vía excepcionalidad pueda ingresarse al fondo, aspectos que no pueden ser suplidos de oficio en salvaguarda del principio de imparcialidad que rige la actuación de este Tribunal.

En consecuencia, se establece que los motivos analizados precedentemente, no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, como tampoco con los presupuestos de flexibilización para una posible admisión, correspondiendo por ende declarar su inadmisibilidad.

Similar criterio debe ser asumido con relación al tercer motivo identificado, donde la parte recurrente denuncia la falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación respecto a la apelación incidental de duración máxima del proceso interpuesta por el imputado, pues además de la imposibilidad de revisar temas incidentales en casación y la falta de legitimación activa de la parte recurrente al exponer sin fundamentos un agravio que afectaría a la parte imputada, se advierte la inobservancia de los requisitos formales exigidos para la interposición del recurso, al no efectuar la descripción del agravio de manera clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenidos en los precedentes invocados como contradictorios -Autos Supremos 222 de 7 de marzo de 2007, 163-E de 2 de febrero de 2007, 224 de 7 de julio de 2006, 320-E de 24 de agosto de 2006, 320-E de 2 de agosto de 2006 y 269/2013 de 17 de octubre- y el Auto de Vista recurrido, denotando también el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; por ende, el motivo expuesto deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representación de Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), de fs. 1044 a 1048.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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