Auto Supremo AS/0760/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0760/2018-RA

Fecha: 27-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 760/2018-RA
Sucre, 27 de agosto de 2018

Expediente                : Tarija 35/2018
Parte Acusadora       : Ministerio Público y otros
Parte Imputada        : David Nahuel Gonzales Cuevas
Delitos    : Robo Agravado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de julio de 2018, cursante de fs. 566 a 568 vta., David Nahuel Gonzales Cuevas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49/2018 de 12 de junio, de fs. 538 a 539 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público, Andrés Aguirre Fernández, Susana Elfi Cabrera, Andrea Aguirre Cabrera y Sahira Aguirre Cabrera contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Asesinato en grado de Tentativa y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 331, 332 incs. 1), 2), 3) y 4) en relación al art. 326 inc. 1), 252 en relación al art. 8; y, 271 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 25/2017 de 15 de mayo (fs. 502 a 514), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a David Nahuel Gonzáles Cuevas, autor y culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 331 con relación al art. 332 incs. 1), 2), 3) y 4) y 326 inc. 1) del CP, imponiendo la pena diez años de presidio, más el pago de costas, siendo absuelto de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa y Lesiones Graves y Leves tipificados por los arts. 252 en relación al art. 8; y, 271 del CP.

Contra la referida Sentencia, el imputado David Nahuel Gonzáles Cuevas formuló recurso de apelación restringida (fs. 516 a 521), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante Auto de Vista 49/2018 de 12 de junio, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 13 de julio de 2018 (fs. 571), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista recurrido e interpuso recurso de casación el 20 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

Citando los Autos Supremos 049/2014-RA y 225/2014-RRC, a efectos de la admisión de su recurso por vía de flexibilización, asevera la existencia de defectos absolutos, que reclama como primer agravio, que interpuesto recurso de apelación restringida, fue radicado ante la Sala Penal Segunda conformada por los Vocales Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, que le fue puesto a conocimiento; sin embargo, con posterioridad aparece convocado el Vocal de la Sala Penal Primera Dr. Jorge Vargas Villagómez que firma el Auto de Vista recurrido, convocatoria que no fue notificada a efectos de poder interponer las acciones que considere necesarias como una posible recusación; obrar que resulta contradictorio al Auto Supremo 268 de 24 de octubre de 2012; toda vez, que si bien el precedente haría referencia a la notificación con el Vocal dirimidor; empero, el alcance del derecho a la defensa y el ejercicio de su derecho a recusar, se ve lesionado, por cuanto, no fue notificado con la convocatoria del Vocal Jorge Vargas Villagómez, como establecería el precedente que invocó para que pueda ejercer los derechos que le asiste dentro de los alcances del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido carece de la debida fundamentación; puesto que, de manera muy genérica y superficial se limitaron a realizar la transcripción de partes de la Sentencia, aspecto que vulneraría su derecho al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 223 de 22 de agosto de 2012 y 251 de 17 de septiembre de 2012.

Manifiesta que el “Tribunal revisor” dejó sin efecto la Sentencia absolutoria con fundamentos pasionales, más que jurídicos, pues al tratarse de un delito “sexual”, con argumentos subjetivos anuló la Sentencia desconociendo que la misma Sala emitió el Auto de Vista 86/2016 de 8 de agosto “en la que ya se anuló un anterior sentencia condenatoria porque la misma no se adecuaba a derecho, consecuentemente siguiendo los lineamientos del auto de vista No. 86/20016, el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba, dicta sentencia absolutoria a mi favor sin embargo de ello la autoridad reviso desdiciéndose de los fundamentos esgrimidos en el anterior auto de vista No. 86/2016, anula nuevamente la sentencia, prolongando innecesariamente la incertidumbre jurídica, desconociendo los principios rectores de la administración de justicia establecidos en la norma Fundamental en su Art. 180”.

Reclama, que el Auto de Vista recurrido adolece de defectos absolutos, en relación a que la Sentencia no tomó en cuenta las circunstancias establecidas en el art. 38 del CP, como ser su edad, educación, la no existencia de antecedentes penales ni policiales en su contra “y así dar una sentencia menos gravosa y atentatoria con mis derechos y al derecho a la reinserción social de mi persona como miembro de la sociedad”.

Finalmente denuncia que, el Auto de Vista recurrido incurrió en argumentos sugestivos, ya que, no existió para su juzgamiento un reconocimiento de persona donde las víctimas y testigos lo puedan identificar como autor del hecho y más aún que, en la requisa del motorizado no se encontró ningún elemento material de prueba que lo incrimine, lo propio en la requisa personal no se le encontró nada que lo relacione con el caso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de julio de 2018 (fs. 571), presentando su recurso de casación el 20 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 566; cumpliendo de esta manera, con el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto, al primer motivo, reclama la concurrencia de defectos absolutos, por cuanto, interpuesto su recurso de apelación restringida, fue radicado ante la Sala Penal Segunda conformada por los Vocales Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, que puesto a su conocimiento; empero, con posterioridad aparece convocado el Vocal de la Sala Penal Primera Dr. Jorge Vargas Villagómez que firma el Auto de Vista recurrido, convocatoria que fue notificada a efectos de que pueda interponer las acciones que considere necesarias, lesionándose su derecho a una posible recusación.

Al respecto invocó el Auto Supremo 268 de 24 de octubre de 2012, que si bien haría referencia a la obligación de notificación con el Vocal dirimidor; explica el recurrente, que conforme el alcance del derecho a la defensa y el ejercicio de su derecho a recusar, en su caso no fue notificado con la convocatoria al Vocal Jorge Vargas Villagómez, obligación de notificación que establecería el precedente, para que pueda ejercer los derechos que le asiste dentro de los alcances del art. 115.II de la CPE; así, en la argumentación de este motivo, el recurrente explicó la posible contradicción de la resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, se tiene que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.

En cuanto, a los Autos Supremos 049/2014-RA y 225/2014-RRC, no serán considerados en el análisis de fondo; toda vez, que el recurrente se limitó a citarlos, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.

Con relación al segundo motivo, aduce que el Auto de Vista recurrido carece de la debida fundamentación; puesto que, de manera muy genérica y superficial se limitó a realizar la transcripción de partes de la Sentencia, aspecto que vulneraría su derecho al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación, a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 223 de 22 de agosto de 2012 y 251 de 17 de septiembre de 2012.

No obstante de aquello, este Tribunal Supremo de Justicia se ve impedido de efectuar su labor encomendada por Ley; toda vez, que el recurrente no identifica qué partes o qué argumentos del Auto de Vista carecerían de la debida fundamentación, limitándose a señalar, que la resolución recurrida realizó la transcripción de partes de la Sentencia; empero, no refiere sobre qué reclamos el Tribunal de alzada hubiere incurrido en el defecto alegado, sumándose a dicha negligencia, que el primer precedente que citó el recurrente corresponde a un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado y no establece doctrina legal aplicable.

Ahora bien, el recurrente alega la vulneración del debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación; empero, conforme ya se señaló, ante la ausencia de identificación de las partes o qué argumentos de la resolución recurrida carecería de la debida fundamentación, se tiene que el recurrente, no cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; puesto que, además olvidó exponer en qué consistiría la disminución o restricción del referido derecho; ello, es explicar cómo se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso, producto del defecto, consiguientemente el presente motivo deviene en inadmisible.

Con relación al tercer motivo en el que refiere que el “Tribunal revisor” dejó sin efecto la Sentencia absolutoria con fundamentos pasionales más que jurídicos, pues al tratarse de un delito “sexual”, con argumentos subjetivos anuló la Sentencia desconociendo que la misma Sala emitió el Auto de Vista 86/2016 de 8 de agosto “en la que ya se anuló un anterior sentencia condenatoria porque la misma no se adecuaba a derecho, consecuentemente siguiendo los lineamientos del auto de vista No. 86/20016, el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba, dicta sentencia absolutoria a mi favor sin embargo de ello la autoridad reviso desdiciéndose de los fundamentos esgrimidos en el anterior auto de vista No. 86/2016, anula nuevamente la sentencia, prolongando innecesariamente la incertidumbre jurídica, desconociendo los principios rectores de la administración de justicia establecidos en la norma Fundamental en su Art. 180”.

De los argumentos expuestos por el recurrente, se tiene que incurrió en confusión; exponiendo una falacia argumentativa, puesto que, refiere antecedentes procesales ajenos al caso de autos; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto, de la relación de argumentos expuestos por el recurrente, no denuncia agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido (49/2018 de 12 de junio); sumándose a dicha negligencia, que no invocó precedente contradictorio alguno; consiguientemente, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido (49/2018 de 12 de junio), respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio, que impide a este Tribunal ejercer su labor encomendada por Ley, situación por el que deviene en inadmisible.

En cuanto, al cuarto motivo, refiere que el Auto de Vista recurrido adolece de defectos absolutos en relación a que la Sentencia no tomó en cuenta las circunstancias establecidas en el art. 38 del CP, como ser su edad, educación, la no existencia de antecedentes penales ni policiales en su contra.

Sobre el referido reclamo, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la Ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.

Por otra parte, si bien el recurrente refiere la concurrencia de defectos absolutos; no obstante, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, consiguientemente se tiene que no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización que fueron explicados en el acápite anterior del presente fallo, situación por el que el presente motivo deviene en inadmisible.

Finalmente respecto al quinto motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en argumentos sugestivos, ya que, no existió para su juzgamiento un reconocimiento de persona donde las víctimas y testigos lo hubieren identificado como autor del hecho, no encontrándose en las requisas del motorizado ni personal nada que lo relacione con el caso.

El recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, lo que, impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley.

Por los fundamentos expuestos, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida en los precedentes, el presente motivo no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron explicados en el acápite anterior del presente Auto, por lo que deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por David Nahuel Gonzales Cuevas, de fs. 566 a 568 vta.; únicamente para el análisis de fondo del primer motivo identificado y de acuerdo a los alcances establecidos; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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