TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 795/2018-RA
Fecha: 22 de agosto de 2018
Expediente: CB-39-18-S
Partes: Juan Carlos Antonio Álvarez Chávez c/ Ana María de los Ángeles Álvarez Chávez y Mauricio Ramón Vides Lozada
Proceso: Entrega de inmueble, mejor derecho propietario, reivindicación y otros.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1297 a 1301, presentado por Juan Carlos Antonio Álvarez Chávez impugnando el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.021/16.03.2018 pronunciado el 16 de marzo por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 1279 a 1287) en el proceso ordinario interpuesto por Juan Carlos Antonio Álvarez Chávez, Auto de concesión de 6 de junio de fs. 1305; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Antonio Álvarez Chávez demandó a Ana María de los Ángeles Álvarez Chávez y Mauricio Ramón Vides Lozada, (fs. 18 a 21) entrega de inmueble, mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria y consiguiente pago de daños y perjuicios, proceso ordinario tramitado hasta la emisión de la Sentencia 07/2012 de 3 de febrero (fs. 230 a 236) que declaró probada en parte la demanda, misma que fue anulada por el Auto de Vista Nº 179 /2014 (fs. 1104 a 1105 vta.), mereciendo una nueva Sentencia Nº 33/2017 de 5 de julio, que declaró PROBADA en parte la demanda principal, en relación a la entrega de inmueble, reivindicación y acción negatoria sobre el inmueble objeto del litigio, IMPROBADA con relación a la demanda de mejor derecho y pago de daños y perjuicios, IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por la parte demandada, IMPROBADA la acción reconvencional y PROBADA la excepción perentoria de improcedencia formulada por el demandante. Motivando los recursos de apelación de fs. 1138 a 1147 y fs. 1232 a 1243, que fueron radicados en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
2. El 16 de marzo de 2018, mediante Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.021/16.03.2018 (fs. 1279 a 1287) se concluyó que: 1) El demandante Juan Carlos Antonio Álvarez Chávez es el único propietario del terreno y el edificio construido en esa propiedad. 2) No existe ni existió ninguna sociedad entre los hermanos Álvarez Chávez para la construcción del edificio motivo del litigio. 3) La parte actora no demostró que la permanencia de los demandados en el edificio haya impedido que el propietario haga las mejoras o construcciones señaladas o que se hayan visto imposibilitados de generar ingresos a raíz de la ocupación. Con esas conclusiones confirmó la Sentencia de 5 de julio de 2017.
3. Notificada la parte recurrente el 20 de abril de 2018, presentó el recurso de casación de fs. 1290 a 1293 vta., el 3 de mayo del año que transcurre.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
Así también consta en actuados, el Auto de Concesión de fs. 1305, del recurso de casación de Juan Carlos Antonio Álvarez Chávez de fs. 1297 a 1301, actualmente en el proceso, se llega a considerar el recurso de casación de Juan Carlos Antonio Álvarez Chávez.
Así se tiene que se emitió el Auto Supremo Nº 661/2018-RA de fs. 1317 a 1318 vta., en el que se admitió el recurso de casación planteado por Ana María de los Ángeles Álvarez Chávez y Ramón Mauricio Vides Lozada; en atención al principio de igualdad de las partes ante el Juez, establecido en el art. 30 inc. 13 de la Ley del Órgano Judicial: “IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE EL JUEZ. Propicia que las partes en un proceso, gocen del ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra”, y el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicio de procedimiento contenido en el art. 3.1) del Código de Procedimiento Civil, corresponde sanear la omisión considerando el recurso objeto de análisis.
II.1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la Sentencia que declaró probada la demanda de entrega de inmueble, reivindicación y acción negatoria; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II. 2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, el recurrente cumplió con el requisito del plazo (art. 273 Código Procesal Civil) para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que habiendo sido notificado el 3 de mayo de 2018 con el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.021/16.03.2018, presentó el recurso de casación de fs. 1.297 a 1.301, el 16 de mayo del año en curso; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, Juan Carlos Antonio Álvarez Chávez, tiene legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandante.
II. 4. Del contenido del recurso de casación.
El recurrente establece antecedentes y formula los siguientes reclamos:
Denunció que el Auto de Vista incurrió en error de derecho, porque no valoró debidamente la prueba aportada, tal como establecen los arts. 134, 145, 6 y 16 del Código Procesal Civil.
Señala igualmente error de derecho, porque ignoró y no aplicó el contenido del numeral 2 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil abrogado aplicable en ese momento al caso, actualmente previsto en el numeral 2 del art. 125 del Código Procesal Civil.
Acusó error de hecho porque reconoció la existencia de hechos probados que causaron daños y perjuicios, sosteniendo que esas pretensiones no fueron demostradas, en contradicción con sus propias conclusiones y aseveraciones. Aspectos que con la prueba cursante en el proceso, causan convicción.
Concluyó solicitando casar el Auto de Vista de 16 de marzo de 2018 y declarar probada en todas sus partes la Sentencia, ordenando el debido pago de daños y perjuicios a su favor.
Así planteados los agravios por el recurrente, se concluye que en la forma ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277-II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 1.297 a 1.301, presentado por Juan Carlos Antonio Álvarez Chávez, impugnando el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.021/16.03.2018 pronunciado el 16 de marzo por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 795/2018-RA
Fecha: 22 de agosto de 2018
Expediente: CB-39-18-S
Partes: Juan Carlos Antonio Álvarez Chávez c/ Ana María de los Ángeles Álvarez Chávez y Mauricio Ramón Vides Lozada
Proceso: Entrega de inmueble, mejor derecho propietario, reivindicación y otros.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1297 a 1301, presentado por Juan Carlos Antonio Álvarez Chávez impugnando el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.021/16.03.2018 pronunciado el 16 de marzo por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 1279 a 1287) en el proceso ordinario interpuesto por Juan Carlos Antonio Álvarez Chávez, Auto de concesión de 6 de junio de fs. 1305; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Antonio Álvarez Chávez demandó a Ana María de los Ángeles Álvarez Chávez y Mauricio Ramón Vides Lozada, (fs. 18 a 21) entrega de inmueble, mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria y consiguiente pago de daños y perjuicios, proceso ordinario tramitado hasta la emisión de la Sentencia 07/2012 de 3 de febrero (fs. 230 a 236) que declaró probada en parte la demanda, misma que fue anulada por el Auto de Vista Nº 179 /2014 (fs. 1104 a 1105 vta.), mereciendo una nueva Sentencia Nº 33/2017 de 5 de julio, que declaró PROBADA en parte la demanda principal, en relación a la entrega de inmueble, reivindicación y acción negatoria sobre el inmueble objeto del litigio, IMPROBADA con relación a la demanda de mejor derecho y pago de daños y perjuicios, IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por la parte demandada, IMPROBADA la acción reconvencional y PROBADA la excepción perentoria de improcedencia formulada por el demandante. Motivando los recursos de apelación de fs. 1138 a 1147 y fs. 1232 a 1243, que fueron radicados en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
2. El 16 de marzo de 2018, mediante Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.021/16.03.2018 (fs. 1279 a 1287) se concluyó que: 1) El demandante Juan Carlos Antonio Álvarez Chávez es el único propietario del terreno y el edificio construido en esa propiedad. 2) No existe ni existió ninguna sociedad entre los hermanos Álvarez Chávez para la construcción del edificio motivo del litigio. 3) La parte actora no demostró que la permanencia de los demandados en el edificio haya impedido que el propietario haga las mejoras o construcciones señaladas o que se hayan visto imposibilitados de generar ingresos a raíz de la ocupación. Con esas conclusiones confirmó la Sentencia de 5 de julio de 2017.
3. Notificada la parte recurrente el 20 de abril de 2018, presentó el recurso de casación de fs. 1290 a 1293 vta., el 3 de mayo del año que transcurre.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
Así también consta en actuados, el Auto de Concesión de fs. 1305, del recurso de casación de Juan Carlos Antonio Álvarez Chávez de fs. 1297 a 1301, actualmente en el proceso, se llega a considerar el recurso de casación de Juan Carlos Antonio Álvarez Chávez.
Así se tiene que se emitió el Auto Supremo Nº 661/2018-RA de fs. 1317 a 1318 vta., en el que se admitió el recurso de casación planteado por Ana María de los Ángeles Álvarez Chávez y Ramón Mauricio Vides Lozada; en atención al principio de igualdad de las partes ante el Juez, establecido en el art. 30 inc. 13 de la Ley del Órgano Judicial: “IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE EL JUEZ. Propicia que las partes en un proceso, gocen del ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra”, y el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicio de procedimiento contenido en el art. 3.1) del Código de Procedimiento Civil, corresponde sanear la omisión considerando el recurso objeto de análisis.
II.1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la Sentencia que declaró probada la demanda de entrega de inmueble, reivindicación y acción negatoria; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II. 2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, el recurrente cumplió con el requisito del plazo (art. 273 Código Procesal Civil) para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que habiendo sido notificado el 3 de mayo de 2018 con el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.021/16.03.2018, presentó el recurso de casación de fs. 1.297 a 1.301, el 16 de mayo del año en curso; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, Juan Carlos Antonio Álvarez Chávez, tiene legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandante.
II. 4. Del contenido del recurso de casación.
El recurrente establece antecedentes y formula los siguientes reclamos:
Denunció que el Auto de Vista incurrió en error de derecho, porque no valoró debidamente la prueba aportada, tal como establecen los arts. 134, 145, 6 y 16 del Código Procesal Civil.
Señala igualmente error de derecho, porque ignoró y no aplicó el contenido del numeral 2 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil abrogado aplicable en ese momento al caso, actualmente previsto en el numeral 2 del art. 125 del Código Procesal Civil.
Acusó error de hecho porque reconoció la existencia de hechos probados que causaron daños y perjuicios, sosteniendo que esas pretensiones no fueron demostradas, en contradicción con sus propias conclusiones y aseveraciones. Aspectos que con la prueba cursante en el proceso, causan convicción.
Concluyó solicitando casar el Auto de Vista de 16 de marzo de 2018 y declarar probada en todas sus partes la Sentencia, ordenando el debido pago de daños y perjuicios a su favor.
Así planteados los agravios por el recurrente, se concluye que en la forma ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277-II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 1.297 a 1.301, presentado por Juan Carlos Antonio Álvarez Chávez, impugnando el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.021/16.03.2018 pronunciado el 16 de marzo por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.