Auto Supremo AS/0801/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0801/2018-RA

Fecha: 29-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 801/2018-RA
Sucre: 29 de agosto de 2018
Expediente: LP-106-18-S
Partes: Ana Betty Loayza de Saavedra. c/ Marcos Alfredo Augsten Salas.
Proceso: Acción oblicua.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 379 a 382 vta., interpuesto por Marcos Alfredo Augsten Salas; contra el Auto de Vista Nº 326/2018 de fecha 02 de mayo de 2018, cursante de fs. 373 a 374, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario acción oblicua, seguido por Ana Betty Loayza de Saavedra en contra de Marcos Alfredo Augsten Salas; la contestación de fs. 385 a 386 vta.; el Auto de concesión del recurso de fecha 24 de julio de 2018, cursante a fs. 387; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 24 a 28 vta., Ana Betty Loayza de Saavedra inició proceso ordinario sobre acción oblicua; acción que fue dirigida en contra de Marcos Alfredo Augsten Salas, quien, una vez citada, no contesto a la demanda y habiendo sido declaro rebelde, por memorial de fs. 147 a 248 vta., purgo rebeldía e interpuso incidente de nulidad de citación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia No. 174/2015 de fecha 21 de abril, cursante de fs. 294 a 295 vta., y su Auto complementario de fs. 298, repuesto por Auto de fs. 300, donde el Juez de Partido Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda antes referida.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marcos Alfredo Augsten Salas, mediante memorial de fs. 304 a 310 vta.; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 326/2018 de fecha 02 de mayo, cursante de fs. 373 a 374, y su auto complementario de fs. 377, por la que declaro INADMISIBLE el recurso de apelación antes referido.
3.Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Marcos Alfredo Augsten Salas, mediante el memorial de fs. 376 a 382 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1.De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 326/2018 de fecha 02 de mayo, cursante de fs. 373 a 374, y su auto complementario de fs. 377, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre acción oblicua; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 378, se observa que el recurrente, fue notificado con el auto complementario de la resolución recurrida en fecha 05 de junio de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 19 de junio de 2018, tal como se observa del cargo de fs. 382 vta., se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 326/2018 de fecha 02 de mayo, cursante de fs. 373 a 374, y su auto complementario de fs. 377; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que la resolución recurrida optó por declarar inadmisible su recurso de apelación, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Marcos Alfredo Augsten Salas, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que la resolución No. 326/2018, carece de fundamento para declarar inadmisible su recurso de apelación, ello si se toma en cuenta los sucesos ocurridos en la tramitación de la presente causa, tales como que su persona solicitó la complementación y enmienda dentro del plazo de 24 horas, y resuelto que fue el mismo, la parte contraria presentó memorial solicitando la ejecutoria de la sentencia, a lo que el Juez emitió el Auto de 20 de mayo de 2015, y que con dicho auto y la sentencia nuevamente fue notificada a su persona en fecha 29 de mayo de 2015 y por ende la apelación se encontraría dentro del término de los 10 días requeridos para el efecto.
b)La vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal de Alzada no se ha circunscrito a los puntos resueltos por el inferior en grado, y que fue más allá de lo pedido, lo que vulneraría el debido proceso y la seguridad jurídica, así como sus derechos fundamentales.
c)Que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no se encontraban vigentes al momento de la notificación, y por ende eran inaplicables de acuerdo a la Disposición Quinta del Código Procesal Civil, por lo que el tribunal Ad-quem, no tenía fundamento para declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación en base a dicha norma.
Por todo lo expuesto, solicita se dicte resolución anulando obrados, a efectos de que el Tribunal de alzada corrija el error procesal reclamado y sea con responsabilidad por no ser excusable y nota al Consejo de la Magistratura.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 379 a 382 vta., interpuesto por Marcos Alfredo Augsten Salas; contra el Auto de Vista Nº 326/2018 de fecha 02 de mayo de 2018, cursante de fs. 373 a 374 y su Auto complementario de fs. 377, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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