CONSIDERANDO II
4.Ernesto Cocapaza Laura, presentó el recurso de casación de fs. 305 a 309 vta., que fue concedido con Auto de 18 de septiembre de 2017 y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo 1089/2017-RA de 12 de octubre, correspondiendo su resolución en el fondo.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En su recurso de casación, Ernesto Cocazapa Laura, efectuó un recuento de los antecedentes procesales, empezando por la demanda y los hechos que considera falaces, luego se refirió a que el proceso fue sometido a las reglas del Código Procesal Civil. Añadió cuáles son los requisitos para que exista transferencia de un bien inmueble y finalmente, refirió que la Sentencia de fs. 273 a 275 vta., obró en forma correcta y conforme a ley cuando rechazó la demanda declarándola improbada.
Refiriéndose al Auto de Vista recurrido, señalo que infringió las normas sustantivas previstas en el Código Civil y las instrumentales contenidas en la Ley del Registro de Derechos Reales. Al efecto señaló que de la exhaustiva revisión del Auto de Vista 233/2017 de 12 de mayo, se establece con facilidad que carece de fundamentación legal suficiente para revocar en parte la sentencia y declarar probada la ilegal demanda de fs. 25 a 28.
Añadió que se han infringido las siguientes normas:
i.Art. 450 del Código Civil, porque ha tratado de forzar la figura de un recibo con la de un contrato, aplicando indebidamente las previsiones de la norma citada a un simple vale de constancia o recepción de un dinero percibido en pesos bolivianos hace treinta y dos años.
ii.Se aplicó indebidamente el art. 452 del Código Civil, punto en el que transcribió la norma aludida.
iii.En forma concordante, el precepto anterior, se remite al art. 453 (consentimiento expreso o tácito) que no existe en el caso. Añadió que en todo contrato de venta, se debe expresar el objeto con todas sus características, más si es un bien inmueble conforme disponen los arts. 485 y 486 del Código Civil. En el recibo de fs. 3, no existe el objeto de la transferencia y tampoco se señaló su ubicación y partida o folio en la oficina de Derechos Reales, cuyos preceptos fueron quebrantados en el proceso. Continuó señalando que en todo contrato de venta de inmueble se debe expresar la causa y las formalidades exigidas por ley, sobre el particular, los arts. 489, 491, 584 en relación al 1538 del Código Civil.
Reiteró que en el recibo no existe una causa que enuncie la venta del inmueble, tampoco existe minuta protocolizada e inscrita en la oficina de Derechos Reales, por ello, las autoridades de segunda instancia, al emitir el Auto de Vista recurrido, transgredieron por indebida aplicación los arts. 489, 491 y 584 con relación al art. 1538 del Código Civil, al haber apreciado el recibo de fs. 3 como un contrato de transferencia de su inmueble y consideraron que supuestamente existió causa y la formalidad de su inscripción en Derechos Reales, empero no hubo tal contrato ni menos las formalidades para la transferencia.
Finalmente apuntó que el art. 1 de la Ley del Registro de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, dispone que ningún derecho real sobre bienes inmuebles surtirá efecto si no se hiciere público en la forma prevista en la ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título del que procede el derecho en el respectivo registro.
iv.Denunció también, que el Auto de Vista infringió el art. 218.I del Código Procesal Civil, porque toda resolución debe ser redactada y pronunciada en función al principio de congruencia interna de los procesos, en que la parte considerativa de la resolución debe señalar los fundamentos lógico-jurídicos
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En su recurso de casación, Ernesto Cocazapa Laura, efectuó un recuento de los antecedentes procesales, empezando por la demanda y los hechos que considera falaces, luego se refirió a que el proceso fue sometido a las reglas del Código Procesal Civil. Añadió cuáles son los requisitos para que exista transferencia de un bien inmueble y finalmente, refirió que la Sentencia de fs. 273 a 275 vta., obró en forma correcta y conforme a ley cuando rechazó la demanda declarándola improbada.
Refiriéndose al Auto de Vista recurrido, señalo que infringió las normas sustantivas previstas en el Código Civil y las instrumentales contenidas en la Ley del Registro de Derechos Reales. Al efecto señaló que de la exhaustiva revisión del Auto de Vista 233/2017 de 12 de mayo, se establece con facilidad que carece de fundamentación legal suficiente para revocar en parte la sentencia y declarar probada la ilegal demanda de fs. 25 a 28.
Añadió que se han infringido las siguientes normas:
i.Art. 450 del Código Civil, porque ha tratado de forzar la figura de un recibo con la de un contrato, aplicando indebidamente las previsiones de la norma citada a un simple vale de constancia o recepción de un dinero percibido en pesos bolivianos hace treinta y dos años.
ii.Se aplicó indebidamente el art. 452 del Código Civil, punto en el que transcribió la norma aludida.
iii.En forma concordante, el precepto anterior, se remite al art. 453 (consentimiento expreso o tácito) que no existe en el caso. Añadió que en todo contrato de venta, se debe expresar el objeto con todas sus características, más si es un bien inmueble conforme disponen los arts. 485 y 486 del Código Civil. En el recibo de fs. 3, no existe el objeto de la transferencia y tampoco se señaló su ubicación y partida o folio en la oficina de Derechos Reales, cuyos preceptos fueron quebrantados en el proceso. Continuó señalando que en todo contrato de venta de inmueble se debe expresar la causa y las formalidades exigidas por ley, sobre el particular, los arts. 489, 491, 584 en relación al 1538 del Código Civil.
Reiteró que en el recibo no existe una causa que enuncie la venta del inmueble, tampoco existe minuta protocolizada e inscrita en la oficina de Derechos Reales, por ello, las autoridades de segunda instancia, al emitir el Auto de Vista recurrido, transgredieron por indebida aplicación los arts. 489, 491 y 584 con relación al art. 1538 del Código Civil, al haber apreciado el recibo de fs. 3 como un contrato de transferencia de su inmueble y consideraron que supuestamente existió causa y la formalidad de su inscripción en Derechos Reales, empero no hubo tal contrato ni menos las formalidades para la transferencia.
Finalmente apuntó que el art. 1 de la Ley del Registro de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, dispone que ningún derecho real sobre bienes inmuebles surtirá efecto si no se hiciere público en la forma prevista en la ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título del que procede el derecho en el respectivo registro.
iv.Denunció también, que el Auto de Vista infringió el art. 218.I del Código Procesal Civil, porque toda resolución debe ser redactada y pronunciada en función al principio de congruencia interna de los procesos, en que la parte considerativa de la resolución debe señalar los fundamentos lógico-jurídicos
