Auto Supremo AS/0821/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0821/2018

Fecha: 31-Ago-2018

CONSIDERANDO III

v.Como último punto del recurso, señaló que el Auto de Vista recurrido contravino también los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil, en razón de que al referirse al recibo de fs. 3, lo interpreta como un contrato, falta de concordancia entre la realidad y la falsedad de lo que se expresa en la resolución impugnada que no solo atenta contra una lógica jurídica básica o elemental sino que transgrede las citadas normas, por indebida aplicación.
Solicitó se case el Auto de Vista y en consecuencia, se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Con memorial que cursa de fs. 314 a 318 vta., Zoila Julia Ticona Mullisaca respondió al recurso planteado solicitando que sea declarado infundado y al efecto, observó que no cumple con el requisito señalado en el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, pues no constituye una nueva apelación en la que deban demostrarse agravios sino que debe cumplirse estrictamente lo señalado en la indicada norma pues lo único que existe es la cita de conceptos y no una verdadera fundamentación o por lo menos, una explicación de cuál fue la violación de la ley o la mala interpretación que se hubiera efectuado.
Añadió que en el fondo del recurso, corresponde recordar que el contrato de compra venta o transferencia opera por el simple consentimiento sin necesidad de ninguna forma; es decir, que existe desde el mismo momento en que ambas partes se ponen de acuerdo porque así lo establece el art. 450 del CC; es decir, que el documento reconocido de 14 de junio de 1983, no es un simple recibo sino que es la prueba de un verdadero contrato de compra venta con el que adquirió el lote de terreno de 200 mts.2, ubicado en la avenida Arturo Valle esquina Catacora 3386, de la zona 16 de Julio (antes Villa 16 de Julio) de la ciudad de El Alto, de su propietario Ernesto Cocazapa Laura a quien, en esa fecha, entregó la suma de Pesos Bolivianos 250.000.- por la venta, firmando el documento que ya está reconocido en sus firmas y rúbricas, habiéndosele entregado una fotocopia del testimonio que lo legitimaba como copropietario con Daniel Flores Ulo. Aclaró que la venta se refirió al 50% de las acciones y derechos que correspondían al vendedor, por lo que existe objeto (lote de terreno), existe un precio, existe consentimiento y existe causa y motivo lícito. En el acta de inspección judicial, se constató su posesión inequívoca y la existencia física del terreno.
Sumado a ello, está la confesión del demandado en su contestación a la demanda, cuando al plantear excepción de prescripción, señaló que no reclamó su derecho en treinta y dos años, acreditando en primera instancia, la relación jurídica de transferencia y la existencia de su obligación pendiente como vendedor, al haber confesado.
Citó la doctrina legal contenida en los AS 199/2011 de 30 de mayo y 314/2010 de 20 de septiembre.
Añadió que con Sentencia 503/2016 de 15 de junio, se declaró improbada la demanda interdicta de recobrar la posesión intentada por el recurrente, al que presentó toda la prueba que acredita que siempre estuvo en posesión del terreno desde el año 1983 y que existe una transferencia del lote 2 del manzano 65, con una superficie total de 490 mts.2, en la avenida Arturo Valle esquina Catacora Nº 3386 de la zona 16 de Julio de El Alto.
En mérito a lo expuesto, el demandado debe cumplir con sus obligaciones tal como lo estipulan los arts. 291 y siguientes del Código Civil, porque todo vendedor está obligado a suscribir la escritura pública de transferencia a favor del comprador y por lo tanto, se le puede exigir la prestación debida y ante su incumplimiento, exigir que se haga efectiva por los medios que establece la ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Sobre la acción de cumplimiento, el Auto Supremo 113/2018 de 7 de marzo, señaló, respecto a la interpretación del art. 568 del Código Civil, que dicha norma prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”.
La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado que la parte que ha cumplido pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el AS Nº 505/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar, como se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.”, “de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”