Auto Supremo AS/0821/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0821/2018

Fecha: 31-Ago-2018

Se regula honorario profesional en la suma de Bs

Ahora bien, en el marco legal citado precedentemente, siendo que el contrato de venta se forma por el solo consentimiento, el recibo de fs. 3, establece con claridad un acuerdo de voluntades destinado a la venta de un terreno de 200 mts.2, acusando recibo de la suma de $b. 250.000, estando claro que ambas partes, tenían capacidad para comprar y vender, así como el objeto de la relación jurídica (lote de terreno de 200 mts.2), que conforme al documento de fs. 4 a 6 vta., pertenecía en un 50% de acciones y derechos al ahora recurrente. Igualmente, se convino el precio que fue pagado el 14 de junio de 1983. En cuanto a la causa, ambas partes convinieron una venta a cambio del pago de un precio, lo cual está previsto en la ley por lo que no existe ilicitud en la causa.
Continuando con el análisis, el recurrente acusó también, que se aplicó indebidamente el art. 452 del Código Civil, punto en el que transcribió la norma aludida: empero, no expuso fundamentos fácticos ni jurídicos que sustenten el agravio planteado que deviene en infundado.
Denunció también, que el Auto de Vista infringió el art. 218.I del Código Procesal Civil, porque toda resolución debe ser redactada y pronunciada en función al principio de congruencia interna de los procesos, en que la parte considerativa de la resolución debe señalar los fundamentos lógico-jurídicos. De igual forma, omitió fundamentar el agravio planteado, por lo que es infundado.
Como último punto del recurso, señaló que el Auto de Vista recurrido contravino también los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil, en razón de que al referirse al recibo de fs. 3, lo interpreta como un contrato, falta de concordancia entre la realidad y la falsedad de lo que se expresa en la resolución impugnada que no solo atenta contra una lógica jurídica básica o elemental sino que transgrede las citadas normas, por indebida aplicación, punto en el que el recurrente deberá estar al análisis precedente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por Ernesto Cocazapa Laura (fs. 305 a 309 vta.), impugnando el Auto de Vista 233/2017 pronunciado el 12 de mayo, por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 299 a 301). Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso