Auto Supremo AS/0821/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0821/2018

Fecha: 31-Ago-2018

CONSIDERANDO IV

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el proceso la demandante Zoila Julia Ticona Mullisaca planteó como pretensión el cumplimiento de la obligación del demandado Ernesto Cocazapa Laura – hoy recurrente – de suscribir la escritura pública de venta del terreno que conforme al recibo provisional de fs. 3, en el que se da cuenta de que el 14 de junio de 1983, recibió la suma de $b. 250.000 (Doscientos cincuenta mil 00/100 Pesos Bolivianos) por concepto de venta de un terreno de 200 mts.2, cuya firma fue tenida como reconocida en la Resolución 316/2014 pronunciada el 23 de diciembre de 2014 por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto.
En el Auto de Vista 233/2017 de 12 de mayo, materia de impugnación, el ad quem¸ revocó parcialmente la Sentencia 794/2016 de fs. 273 a 275, por haber conferido valor probatorio al recibo de fs. 3, concluyendo que existió la venta del lote de terreno que es objeto del proceso, sustentando su decisión también, en el reconocimiento del derecho de la demandante, cuando el recurrente opuso la excepción de prescripción. También, tuvo en cuenta los documentos correspondientes al proceso interdicto de recobrar la posesión que fue declarado improbado en el Juzgado de Instrucción de El Alto a instancia de Ernesto Cocazapa Laura.
Ahora bien, en el recurso en análisis se ha planteado el siguiente agravio que se resume en letra cursiva: “… infracción del art. 450 del Código Civil, porque se ha tratado de forzar la figura de un recibo con la de un contrato, aplicando indebidamente las previsiones de la norma citada a un simple vale de constancia o recepción de un dinero percibido en pesos bolivianos hace treinta y dos años. Asimismo, el art. 453 (consentimiento expreso o tácito) que en su criterio no existe en el caso. Añadió que en todo contrato de venta, se debe expresar el objeto con todas sus características, más si es un bien inmueble conforme disponen los arts. 485 y 486 del Código Civil.
En el recibo de fs. 3, no existe el objeto de la transferencia y tampoco se señaló su ubicación y partida o folio en la oficina de Derechos Reales, cuyos preceptos fueron quebrantados en el proceso. Continuó señalando que en todo contrato de venta de inmueble se debe expresar la causa y las formalidades exigidas por ley, sobre el particular, los arts. 489, 491, 584 en relación al 1.538 del Código Civil. Extrañó la audiencia de una minuta protocolizada e inscrita en la oficina de Derechos Reales, por ello, las autoridades de segunda instancia, al emitir el auto de vista recurrido, transgredieron por indebida aplicación los arts. 489, 491 y 584 con relación al art. 1538 del Código Civil, al haber apreciado el recibo de fs. 3 como un contrato de transferencia de su inmueble y consideraron que supuestamente existió causa y la formalidad de su inscripción en Derechos Reales, empero no hubo tal contrato ni menos las formalidades para la transferencia.

Finalmente apuntó que el art. 1 de la Ley del Registro de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1.887, dispone que ningún derecho real sobre bienes inmuebles surtirá efecto si no se hiciere público en la forma prevista en la ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título del que procede el derecho en el respectivo registro...”.
Sobre el punto, se tiene que la norma cuya infracción se acusa, regula la noción de contrato, señalando que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. Ahora bien, conforme a los datos del proceso, en Autos se trata de una compra venta que no es admitida por el recurrente, correspondiendo remitirse a la previsión del art. 584 del Código Civil que señala: la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero. Se trata entonces, de un contrato consensual; es decir, que se perfecciona por el solo consentimiento (art. 521 CC) siendo obligatorio para ambos (art. 519) no requiere de formalidades como es el caso del contrato de anticresis o la donación y debe ser ejecutado de buena fe (art. 520).
Respecto a la eficacia a terceros, el art. 523 CC, prevé que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por la ley, siendo ese el motivo que ha determinado la pretensión introducida en la demanda, en la que se solicitó que se ordene al demandado la suscripción de la minuta correspondiente para su registro en Derechos Reales a efecto de obtener la protección conferida por el art. 1538.I y II de la norma sustantiva civil y del art. 1 de la Ley del Registro de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, con las modificaciones dispuestas en el Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, aprobado con DS Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004