Auto Supremo AS/0822/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0822/2018-RA

Fecha: 31-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 822/2018-RA
Fecha: 31 de agosto de 2018
Expediente: CH-61-18-S
Partes: Gonzalo Antonio Miranda Soraire c/ Policarpio Delfín Vera Sanjinés.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 367 a 368 interpuesto por Gonzalo Antonio Miranda Soraire representado legalmente por Carlos Alfredo Arizaga Alarcón, el recurso de casación de fs. 372 a 381 vta., planteado por Policarpio Delfín Vera Sanjinés representado legalmente por Esther Quispe Contreras, ambos contra el Auto de Vista Nº 0192/2018 de fecha 06 de julio, cursante de fs. 358 a 361, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento, seguido por Gonzalo Antonio Miranda Soraire contra Policarpio Delfín Vera Sanjinés, la contestación cursante de fs. 384 a 385 vta., formulada por Gonzalo Antonio Miranda Soraire representado legalmente por Carlos Alfredo Arizaga Alarcón, el Auto de concesión de fecha 17 de agosto de 2018 cursante a fs. 386, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 22 a 24 vta., Gonzalo Antonio Miranda Soraire inició un proceso ordinario de resolución de contrato por Incumplimiento; acción que fue dirigida contra Policarpio Delfín Vera Sanjinés, quien una vez citado, por memorial de fs. 246 a 251 contesta negativamente a la demanda, plantea excepciones y reconviene; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 51/2018 de fecha 13 de abril, cursante de fs. 322 a 327, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal de resolución de contrato por incumplimiento, IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, e IMPROBADA la excepción interpuesta de Non Adimpleti Contractus por el demandado Policarpio Delfín Vera Sanjinés. Sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gonzalo Antonio Miranda Soraire representado legalmente por Carlos Alfredo Arizaga Alarcón mediante memorial de fs. 333 a 335 vta., y por Policarpio Delfín Vera Sanjinés conforme memorial cursante de fs. 338 a 339 vta., la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 0192/2018 de fecha 06 de julio, cursante de fs. 358 a 361, REVOCANDO PARCIALMENTE la Sentencia Nº 51/2018 de fecha 13 de abril, disponiendo PROBADA EN PARTE la demanda de fa. 22 a 24 disponiéndose la resolución de contrato de fs. 1 a 2 referido a la instalación del montacargas, por incumplimiento en plazo y calidad de la parte demandada, manteniéndose inalterables los demás puntos demandados; determinándose que la resolución no abarca a las prestaciones debidamente efectuadas, debiendo las partes restituirse mutuamente lo que hubieran recibido según las reglas del art. 574.II en relación al art. 547 del Código Civil, es decir devolverse las piezas inservible de lo ejecutado y su valor correspondiente, debiendo averiguarse las mismas en ejecución de sentencia.
Asimismo, ante la solicitud de complementación y enmienda cursante a fs. 364 interpuesta por Carlos Alfredo Arizaga Alarcón, el citado Tribunal de alzada emitió el auto de fecha 17 de julio de 2018 que cursa a fs. 365.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Gonzalo Antonio Miranda Soraire representado legalmente por Carlos Alfredo Arizaga Alarcón mediante memorial de fs. 367 a 368, y por Policarpio Delfín Vera Sanjinés representado legalmente por Esther Quispe Contreras según memorial de fs. 372 a 381 vta., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 0192/2018 de fecha 06 de julio, cursante de fs. 358 a 361, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato por Incumplimiento; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 366, se observa que los recurrentes, fueron notificados con el auto de complementación y enmienda en fecha 17 de julio de 2018, y como el recurso de casación de Gonzalo Antonio Miranda Soraire representado legalmente por Carlos Alfredo Arizaga Alarcón fue presentado en fecha 31 de julio de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 367; así como el recurso de Policarpio Delfín Vera Sanjinés representado legalmente por Esther Quispe Contreras fue presentado en fecha 31 de julio de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 372, se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 0192/2018 de fecha 06 de julio, cursante de fs. 358 a 361; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer sus respectivos recursos de casación, ello tomando en cuenta que la resolución impugnada emite un fallo revocatorio de la sentencia, de lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gonzalo Antonio Miranda Soraire representado legalmente por Carlos Alfredo Arizaga Alarcón, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Violación del art. 265 del Código Procesal Civil en relación al art. 213 del Código Procesal Civil toda vez que el Tribunal de alzada no consideró el agravio planteado en el recurso de apelación referente al resarcimiento de daños y perjuicios, en consecuencia se vulneró el debido proceso en su vertiente de congruencia.
Por todo lo expuesto, solicita se dicte resolución casando el Auto de Vista.
Por su parte Policarpio Delfín Vera Sanjinés representado legalmente por Esther Quispe Contreras, en lo trascendental de su medio impugnatorio acusa:
a)Error de derecho en la valoración de la prueba, cursante a fs. 13 de obrados consistente en una carta notariada, valorada de forma errónea por el Tribunal de alzada y considerada como una confesión extrajudicial.
b)Errónea aplicación del art. 568 del Código Civil por parte del Tribunal de alzada, siendo que al revocar la sentencia y declarar probada en parte la demanda de resolución de contrato, no tomó en cuenta que el contrato esta concluido e incluso venció el plazo de la garantía, no existiendo ninguna posibilidad de retrotraer el tiempo y hacer que el contrato produzca efectos jurídicos.
c)Que el Auto de Vista es incongruente y ultra petita con lo demandado y lo resuelto, ya que el tribunal de alzada entro a un ámbito no demandado por el actor, que es el tema de la garantía, asimismo no se pronunció sobre el tema del incumplimiento del actor en relación al saldo pendiente que fue reclamado en apelación, en consecuencia se vulneró lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil.
d)Que el Auto de Vista motivo de casación carece de motivación y fundamentación, siendo que no fundamenta su resolución en cuanto al alcance de la resolución de contrato en prestaciones cumplidas, tampoco justifica su decisorio y el motivo que le llevo a revocar la sentencia.
Por todo lo expuesto, solicita se dicte resolución casando el auto de vista en consecuencia declarar improbada la demanda del actor y probada la excepción de cumplimiento del demandado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación de fs. 367 a 368 y 372 a 381 vta., interpuestos por Gonzalo Antonio Miranda Soraire representado legalmente por Carlos Alfredo Arizaga Alarcón y por Policarpio Delfín Vera Sanjinés representado legalmente por Esther Quispe Contreras, respectivamente; ambos contra el Auto de Vista Nº 0192/2018 de fecha 06 de julio, cursante de fs. 358 a 361, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO