CONSIDERANDO IV
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al:" propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario.-”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. Ingresando al análisis, los recurrentes acusan que tanto el Tribunal de Alzada como el Juez de instancia realizo una incorrecta interpretación del art. 1453.I del Código Civil, ya que el demandante no cumple con la posesión previa de la fracción de inmueble que pretende reivindicar.
En consideración a la jurisprudencia emitida por este Tribunal y conforme precisamos en el punto III.2. de la doctrina legal, para la proceda la acción reivindicatoria no es necesario que el propietario demuestre haber perdido la posesión que reclama, sino que por el contrario, por su naturaleza el derecho propietario con lleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no es necesario estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil que está integrada en sus elementos corpus y ánimus; en ese entendido, lo reclamado por la parte recurrente no tiene sustento, ya que no interesa en qué momento se ingresó a la posesión del inmueble o si nunca estuvo en posesión de la misma como señalan los recurrentes, ya que Augusto Zamora Rocabado cuenta con derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 6.01.1.01.0004790
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. Ingresando al análisis, los recurrentes acusan que tanto el Tribunal de Alzada como el Juez de instancia realizo una incorrecta interpretación del art. 1453.I del Código Civil, ya que el demandante no cumple con la posesión previa de la fracción de inmueble que pretende reivindicar.
En consideración a la jurisprudencia emitida por este Tribunal y conforme precisamos en el punto III.2. de la doctrina legal, para la proceda la acción reivindicatoria no es necesario que el propietario demuestre haber perdido la posesión que reclama, sino que por el contrario, por su naturaleza el derecho propietario con lleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no es necesario estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil que está integrada en sus elementos corpus y ánimus; en ese entendido, lo reclamado por la parte recurrente no tiene sustento, ya que no interesa en qué momento se ingresó a la posesión del inmueble o si nunca estuvo en posesión de la misma como señalan los recurrentes, ya que Augusto Zamora Rocabado cuenta con derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 6.01.1.01.0004790
- Proceso: Reivindicación y entrega de fracción de bien inmueble
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I
- Impugnada la resolución de primera instancia por los demandados, el Auto de Vista Nº SC1º
- Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, que se pasa a
- CONSIDERANDO II
- 2
- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Al efecto se puede citar el AS Nº414/2014 de fecha 04 de agosto 2014, que
- Existe vasta jurisprudencia respecto al tema en cuestión, donde se establecieron requisitos para la procedencia
- En ese entendido, se tiene que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando
- Asimismo en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016 de fecha 11 de marzo
- CONSIDERANDO IV
- IV
- Cabe señalar, que la autoridad judicial en el estudio de la prueba, se restringe a
- En cuanto a la pericia de descargo generada por la parte demandada a cargo del
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso (fondo), conforme a lo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
