Es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico
En caso presente, la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor del actor, el pago de sueldos de marzo, abril y mayo de 2008, como determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, conclusión con la que no está de acuerdo la parte recurrente, con el fundamento de que de acuerdo a las pruebas cursantes de fs. 237, 242 y 247, se demostró que el pago fue efectivamente realizado por esos meses.
Al respecto, de antecedentes procesales se advierte que la actora a tiempo de interponer su demanda cursante de fs. 7 a 11, entre otros conceptos, manifiesta que no le han sido pagados sus salarios mensuales acordados, motivo por el cual solicita el pago de doce meses de salarios devengados, sin embargo, en la sentencia apelada, el juez a quo le concede solamente el pago de los meses marzo, abril y mayo de la gestión 2008, extremo que no fue cuestionado por la parte demandante, sin embargo, estos aspectos hoy reclamados por la parte demandante no fueron desvirtuados por la parte demandada, como le correspondía hacerlo, de conformidad con los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la carga de la prueba, que prevé que en materia laboral corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, situación que no sucedió en el caso presente, puesto que la parte demandada en ningún momento presentó prueba alguna que justifique sus afirmaciones; puesto que las literales con las que la parte demandada pretende justificar el pago de los salarios por los meses de marzo, abril y mayo a favor de la actora, cursantes de fs. 237, 242 y 247, consistentes en planillas, no cuentan con las firmas de los trabajadores nombrados en ella, ni están visadas por el Ministerio de Trabajo, es decir, no acreditan de forma contundente que se haya cancelado a favor de la actora por dichos meses, además que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el trabajador, las simples acusaciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para privar a las trabajadoras y los trabajadores, de los derechos y beneficios sociales que por ley les corresponde, razón por la cual es correcto el pago de los conceptos consignados en la parte resolutiva de los fallos emitidos por los juzgadores de instancia, no siendo por tanto evidentes las infracciones acusadas, quienes para arribar a la decisión asumida, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación de la presente causa, conforme la facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT.
Es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido por los artículos 46 y 48.II.III de la Constitución Política del Estado, prohibiendo además el artículo 49.III de la referida constitución, el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a proteger la estabilidad laboral, entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo artículo 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando éstos no incurran en las prohibiciones previstas por ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que en el caso no pueden ser desconocidos
Al respecto, de antecedentes procesales se advierte que la actora a tiempo de interponer su demanda cursante de fs. 7 a 11, entre otros conceptos, manifiesta que no le han sido pagados sus salarios mensuales acordados, motivo por el cual solicita el pago de doce meses de salarios devengados, sin embargo, en la sentencia apelada, el juez a quo le concede solamente el pago de los meses marzo, abril y mayo de la gestión 2008, extremo que no fue cuestionado por la parte demandante, sin embargo, estos aspectos hoy reclamados por la parte demandante no fueron desvirtuados por la parte demandada, como le correspondía hacerlo, de conformidad con los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la carga de la prueba, que prevé que en materia laboral corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, situación que no sucedió en el caso presente, puesto que la parte demandada en ningún momento presentó prueba alguna que justifique sus afirmaciones; puesto que las literales con las que la parte demandada pretende justificar el pago de los salarios por los meses de marzo, abril y mayo a favor de la actora, cursantes de fs. 237, 242 y 247, consistentes en planillas, no cuentan con las firmas de los trabajadores nombrados en ella, ni están visadas por el Ministerio de Trabajo, es decir, no acreditan de forma contundente que se haya cancelado a favor de la actora por dichos meses, además que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el trabajador, las simples acusaciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para privar a las trabajadoras y los trabajadores, de los derechos y beneficios sociales que por ley les corresponde, razón por la cual es correcto el pago de los conceptos consignados en la parte resolutiva de los fallos emitidos por los juzgadores de instancia, no siendo por tanto evidentes las infracciones acusadas, quienes para arribar a la decisión asumida, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación de la presente causa, conforme la facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT.
Es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido por los artículos 46 y 48.II.III de la Constitución Política del Estado, prohibiendo además el artículo 49.III de la referida constitución, el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a proteger la estabilidad laboral, entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo artículo 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando éstos no incurran en las prohibiciones previstas por ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que en el caso no pueden ser desconocidos
- En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- En este sentido sostuvo que el auto de vista emitido por el tribunal de segunda
- Consecuentemente, reiteró que los juzgadores de instancia, no realizaron una correcta valoración de la prueba
- Que este error en dicha valoración, debió ser corregido por el tribunal de alzada, al
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- Es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico
- Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
