Auto Supremo AS/0479/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0479/2018

Fecha: 21-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 479
Sucre, 21 de septiembre de 2018
Expediente: 224/2017
Demandante: Abimael Edwin Zapata Alanoca.
Demandado: César Durán Chuquimia.
Materia: Beneficios Sociales.
Distrito: La Paz.
Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por César Durán Chuquimia, cursante a fs. 176 a 182 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 37/17 de fecha 08 de marzo, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el Auto Supremo No 224-A de 09 de junio de 2017 a fs. 195 a 195 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de sueldos devengados, beneficios sociales y derechos laborales seguido por Abimael Edwin Zapata Alanoca; la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 157/2015 de fecha 05 de Octubre, cursante a fs. 129 a 147, declarando probada en parte la demanda, determinando que la empresa demandada INTERNET LOCOS NET a través de su representante legal César Durán Chuquimia, cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Desahucio, indemnización, reajuste al salario mínimo, recargo nocturno devengado, vacaciones aguinaldo y multa del 30 %, la suma total de Bs. 35.268,76 (Treinta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Ocho 76/100 Bolivianos).
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 153 a 161 vta., por el demandado César Durán Chuquimia, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 37/2017 de fecha 08 de marzo, cursante a fs. 174 a 174 vta., que declara ejecutoriada la sentencia apelada Nº 157/15 de fecha 08 de marzo, disponiendo la devolución de obrados al juzgado de origen.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Cesar Durán Chuquimia, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite Auto Nº 99/2017 SSA-III de fecha 23 de mayo, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene errónea interpretación del art. 205 del Código Procesal del Trabajo, la incorrecta aplicabilidad de la SCP Nº 1327/2015-S y vulneración al debido proceso, bajo los siguientes argumentos:
1.- El recurrente acusa la errónea aplicación del art. 205 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que el Tribunal de apelación incurrió en error al declarar la sentencia ejecutoriada, por considerar que la apelación fue interpuesta fuera de plazo establecido en la norma citada, por cuanto el recurrente no hubiera sido legalmente notificado en fecha 11 de enero de 2016, y el plazo para interponer el recurso de apelación empezó a correr en fecha 12 de enero de 2016 y concluía en un día inhábil (sábado), por lo cual su presentación se recorría automáticamente al 18 de enero de 2016 (primer día hábil), fecha en la cual se presentó el medio recursivo, dentro el término que señala la norma.
2.- Asimismo el recurrente, precisa que la SCP Nº 1327/2015-S2, no era aplicable al caso en concreto, por cuanto no se trata de supuestos facticos análogos o similares.
3.- Por otra parte el recurrente, en el fondo, alega la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el Tribunal de apelación realizó un erróneo computó del plazo de presentación del Recurso de Apelación, y con ello no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, vinculado al principio de impugnación, por cuanto todos los aspectos de forma y fondo oportunamente planteados ante el Tribunal de alzada, no fueron considerados.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que ANULE el Auto de Vista recurrido, ordenando se emita nueva resolución de vista revisando todos los aspectos de forma y fondo, oportunamente planteados en el Recurso de Apelación.
La parte actora, contesta el recurso de casación interpuesto, conforme cursa a fs. 185 a 185 vta. de obrados.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El recurso de apelación previsto en el art. 205 del Código Procesal del Trabajo y la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, en relación al cómputo de plazos.
En materia laboral el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, señala: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados”; sin embargo a partir de la Ley N° 439 del Nuevo Código Procesal Civil, que fue promulgada el 19 de noviembre de 2013, que ingresó en vigencia anticipada el 25 de noviembre de dicha gestión; se estableció en su Disposición Transitoria Segunda que entre las normas que entraron en vigencia al momento de la publicación del presente Código, tal como lo dispone el num. 3), se encuentra el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los arts. 89 al 95 de dicho Código; por lo que se concluye que a partir de dicha vigencia anticipada, rige un nuevo sistema de cómputo de plazos procesales, los mismos que comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación; en ese entendido, la indicada Ley en el art. 90 en su parte pertinente señala lo siguiente: “II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda los 15 días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”. Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días, de la referida Ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos Juzgados y Tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo, pues los plazos actualmente ya no se consideran fatales.
Consiguientemente, este Tribunal Supremo de Justicia en razón al nuevo orden constitucional, consideró que lo que se debe velar es la materialización del acceso a la justicia y el derecho a la impugnación, razón por la cual, dio un nuevo entendimiento referido al cómputo de los plazos procesales, como es el plazo del recurso de apelación dispuesto en el art. 205 del CPT, que si bien es una norma especial; sin embargo la misma en la actualidad no debe ser interpretada de manera literal o gramatical, toda vez que eso implicaría no estar acorde al sistema Constitucional imperante ni al bloque de Constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismo y ritualismo el acceso a la justicia, por lo que los plazos perentorios de momento a momento, contando para tal efecto la hora, los minutos y segundos desde la notificación con la Sentencia, resulta contraria a los fundamentos, principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado, por constituir una interpretación restrictiva y excesivamente formalista, sin cabida en el nuevo Estado, cuyo paradigma de justicia ya no es la de aquella sumergida en el ritualismo sino de aquella que haga efectiva la justicia material.
Cambio de línea de la SCP Nº 1327/2015-S2 a través de la SCP Nº 626/2017-S3 de fecha 30 de junio de 20017.
En el marco del derecho jurisprudencial, existen diferentes tipos de Sentencias que han sido identificadas por la doctrina, de las cuales se puede identificar las siguientes:
Las Sentencias Básicas o Fundadoras de línea, que son aquellas que interpretan una norma desde y conforme a la Constitución Política del Estado, generando una línea jurisprudencial.
Las Sentencias Confirmadoras de línea, que-como su nombre indica- confirman o ratifican el entendimiento asumido en las sentencias básicas o fundadoras.
Las Sentencias Moduladoras, que modifican en parte el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Básica o Fundadora, ya sea extendiendo o restringiendo sus alcances, pero sin alterar -en lo esencial- la interpretación inicial efectuada por el Tribunal Constitucional.
Las Sentencias modificadoras o “cambiadoras de línea” reemplazan totalmente el entendimiento jurisprudencial contenido en una Sentencia Básica.
Las Sentencias que reconducen la línea jurisprudencial, son aquéllas que vuelven a un entendimiento inicial asumido por el Tribunal Constitucional en una Sentencia básica, que posteriormente fue modificado por una Sentencia posterior.
En ese contexto, la SCP 1327/2015-S2 a tiempo de realizar una interpretación del art. 205 del CPT, asumió como precedente jurisprudencial procesal lo siguiente: “El precepto citado, expresamente establece el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las sentencias laborales, que es de cinco días perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso, y estar así determinado por la norma, no requiriendo por ello para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo”.
Esta línea jurisprudencial procesal fue modificada a través de la SCP Nº 626/2017-S3 de fecha 30 de junio de 2017, que determina: “A mérito de lo expuesto, en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90.II del CPC -por mandato del art. 252 del CPT-, el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles; toda vez que, la frase “término perentorio” no puede ser interpretada de manera que haga concluir que el comienzo y transcurso del plazo incluya días inhábiles, puesto que su extensión gramatical se refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, una interpretación contraria que admita el vencimiento de plazos menores a cinco días, afecta la posibilidad de impugnación y restringe de manera irrazonable el ejercicio de los actos procesales, privando así para el eventual recurrente la facultad de hacer valer su derecho de apelar -en los términos de la presente interpretación- y la obligación para la administración de justicia proceder a su trámite. El análisis precedentemente glosado, así como lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.2.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permite establecer a esta jurisdicción, que el precedente desarrollado en la SCP 1327/2015-S2 -que concluyó que el plazo para apelar previsto por el art. 205 del CPT, no puede ser cuestionado bajo el entendido de que la norma sea clara y expresa-, no condice con el alcance de los principios de progresividad, igualdad, no discriminación, favorabilidad y pro actione, resultando ser una interpretación que restringe y afecta parcialmente el derecho de acceso a la impugnación; por consiguiente, el entendimiento plasmado en el presente fallo constitucional, supone una modulación del precedente jurisprudencial asumido en la SCP 1327/2015-S2 y se hace extensible a los demás plazos menores a quince días previstos por el Código Procesal del Trabajo -respuesta a la demanda, presentación de excepciones, ofrecimiento de prueba, entre otros-.”
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una errónea interpretación del art. 205 del Código Procesal del Trabajo, la incorrecta aplicabilidad de la SCP Nº 1327/2015-S y vulneración al debido proceso; en merito a ello, se tiene lo siguiente:
1.- De los argumentos expuestos en el recurso de casación, se tiene que los mismos se encuentran orientados a acusar como erróneo el fundamento expuesto en el Auto de Vista recurrido, toda vez que su recurso de apelación habría sido interpuesto dentro del plazo de 5 días como manda la norma, no debiendo computarse los sábados ni domingos por ser días inhábiles; consiguientemente, corresponde determinar si es evidente la extemporaneidad o no de la presentación del recurso de apelación, realizando las siguientes consideraciones.
La Sentencia Nº 157/2015 de fecha 05 de octubre de 2015 cursante a fs. 129 a 147, fue notificada al recurrente en fecha 11 de enero de 2016 y el recurso de apelación fue interpuesto por el demandado, de acuerdo a la nota emitida por el Secretario Abogado del Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, fue presentado en fecha 18 de enero de 2016 conforme cursa a fs.161 vta. de obrados; sin embargo, el Tribunal de alzada, al momento de resolver el recurso de apelación formulado, declaró ejecutoriada la Sentencia, pese a que conforme se tiene expuesto en los fundamentos jurídicos del fallo, al momento en el cual fue interpuesto el recurso de apelación, ya se encontraba en vigencia anticipada el inciso 3) de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 439 del Nuevo Código Procesal Civil, es decir el nuevo régimen del cómputo de plazos procesales, deduciéndose que el plazo para interponer el recurso de apelación, que es de 5 días, comenzó a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación con la Sentencia, y al ser este plazo menor a 15 días, debía computarse únicamente los días hábiles, por lo que debieron ser excluidos de dicho cómputo los días sábados y domingos, puesto que en esos días no funcionan Juzgados ni Tribunales, esto en mérito al entendimiento que se debe asumir del derecho de acceso a la justicia.
De esta manera, se observa que el Tribunal de Alzada al realizar el computó para interponer el recurso de apelación, incurrió en equivocación, pues omitió excluir del cómputo del plazo de los cinco días, el sábado 16 y domingo 17 de enero de 2016, al cual hace referencia la parte recurrente, por lo que el momento en el cual fue presentado dicho recurso en fecha de 18 de enero de 2016, este se encontraba dentro de plazo, correspondiendo que el Tribunal de apelación considere los reclamos que dicho recurso de apelación contiene, al encontrarse presentado dentro de plazo.
2.- Para finalizar, es oportuno establecer que si bien el Auto de Vista recurrido, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto, aplica la SCP Nº 1327/2015-S2, que en ese momento era un precedente procesal en vigor, este precedente constitucional ha sido modificado por la SCP Nº 626/2017-S3 de fecha 30 de junio de 2017, por lo que en mérito a la eficacia prospectiva del nuevo razonamiento emitido en la sentencia constitucional modificatoria de línea y considerando que no existe cosa juzgada material ni formal en el presente proceso, corresponde aplicar la misma al caso en concreto.
En ese contexto, se concluye que el Tribunal de apelación, incurrió en errónea aplicación respecto al cómputo de plazos, correspondiendo aplicar el art. 106. I del Código de Procesal Civil con la facultad remisiva de los art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el Auto de Vista Nº 37/17 de fecha 08 de marzo de 2017 cursante a fs. 174 y 174 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad, pronuncie nuevo Auto de Vista, debiendo considerar y resolver los agravios formulados por la parte recurrente.
Siendo excusable el error del Tribunal alzada no se impone multa.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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