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Señala que la demandante prestó sus servicios en su condición de profesional, bajo contratos que permiten la Ley Nº 1178, Nº 2027 y Nº 2341, los mismos que no fueron valorados y, agrega que, en ese marco, su relación laboral estaría regido por contrato administrativo de personal eventual, no sujeta a relación obrero patronal y, consiguientemente, no goza de la protección que brinda la LGT
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