Auto Supremo AS/0507/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0507/2018

Fecha: 21-Sep-2018

Petitorio

Señaló que el Tribunal ad quem incurrió en interpretación errónea, aplicación indebida de la Ley y falta de valoración de las pruebas de descargo, toda vez que manifestó que era necesario un sumario administrativo por el cual se disponga la desvinculación del trabajador, aseveración desactualizada, toda vez que, a la fecha, los sumarios administrativos no son exigibles jurídicamente para proceder a un posible despido, menos cuando se tiene las pruebas necesarias para la aplicación directa y a su vez demostrable, al incurrir el actor en las causales señaladas por el art. 16 de la LGT y 9 de su DR.
Manifestó que el Tribunal ad quem menciona que las causas justificables de despido alegadas son posteriores a la ruptura del vínculo laboral, hecho que es falso y erróneo, conforme sale de las documentales de fs. 21 a 24, así como la boleta de aviso de baja del asegurado de fs. 89, la cual grafica que la ruptura de la relación de trabajo se produjo en fecha 26 de mayo de 2015, conforme el finiquito; pagos que en ningún momento procesal del presente litigio, la parte demandante objetó, ni siquiera negó; lo contrario haría suponer, que si el actor recibió pagos más allá de la conclusión de la relación de trabajo, pues tendría que ser descontado de su liquidación final, aspecto que no observó ni valoró el Tribunal de alzada.
Asimismo alega haber probado que la ruptura del vínculo laboral se produjo por causales justificables, incurriendo el Tribunal ad quem en error de hecho y de derecho en la apreciación de sus pruebas, al no advertir que la cláusula tercera del contrato de trabajo adjunto de fs. 50 a 51 vta., establece de forma expresa que para el buen desarrollo de sus funciones, el trabajador deberá encargarse de todos los trámites administrativos y operacionales necesarios de la aeronave y mantener un buen estado de la misma y que la cláusula novena aclara que esta será resuelto o disuelto, ante la omisión, negligencia o imprudencia en el desarrollo de sus funciones, que ocasionen daños a la información, a los bienes y/ o a la seguridad de los mismos, estar pendiente de las condiciones técnicas, mantenimiento y operabilidad, además del estado de la documentación respaldatoria, mediante el llenado oportuno de las bitácoras, lo que permite la programación de los servicios de mantenimiento cada 25 horas, cada 100 horas, entre otras obligaciones propias e inherentes al rubro, que son únicamente responsabilidad del ex trabajador en su calidad de profesional piloto y conocedor de las normas de aeronavegabilidad.
Indica que el Tribunal de alzada también incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración a las pruebas de fs. 28 y 29, por el cual el Servicio Aérea Especial de Trinidad Beni, emite informe sobre el estado técnico de la aeronave que piloteaba el actor, por el cual se hizo saber lo que la Aeronave con AIR vencido en fecha 26 de marzo de 2015, carecía de una nueva inspección técnica que determine su estado, y que en fecha 17 de abril, entre el presidente de la compañía Sr. Bertrand de Lassus y el piloto ahora demandante, hubo un altercado en pleno vuelo, lo que quiere decir que el actor piloteaba la nave para aquella fecha, aspectos que acarrean una multa y en caso de accidente el seguro no cubre el mismo, aspecto que el tribunal no consideró como argumento justificable para el despido del piloto por hechos imputables a su persona.
Por otra parte, manifiesta que las Bitácoras de nave, motor y hélice incompletas, último ingreso de horas de vuelo se realizó en fecha 20 de diciembre de 2013, vale decir que hubo manipulación en el ingreso de las horas voladas, además de manipulación en el sistema del GPS, para no detectar la ubicación de la aeronave, con el fin del uso de la misma para otros fines que nada tenía que ver Haciendas Ganaderas Chiquitanas y que, por este informe, no se pudo detectar horas hélice, horas motor y horas nave, sin poder apreciarse los registros de vuelo. La documentación técnica presentada estaba incompleta, ya que no contaba con el último peso y balance, última calibración del sistema piloto estático y certificado de cobertura del seguro, aspecto que el tribunal de alzada no tomó en cuenta estos hechos de negligencia, omisión e imprudencia de parte del ex trabajador, además no valoró adecuadamente la notoriedad del incumplimiento del contrato de trabajo por parte del piloto, quien estaba advertido que debía hacerse cargo y manejar todo lo relativo a la parte técnica, documental, entre otros que requiere el rubro de la aeronáutica; es decir, para ello justamente fue contratado, sin embargo el ahora demandante manejó la aeronave a su antojo y sin el debido cumplimiento a las normas como piloto, conforme la Ley 2902 de 29 de octubre de 2004, y que al constatar que el actor quebranto todas las normas de aeronavegabilidad antes señalada, por tanto ha quedado en evidencia de igual forma, que el actor era el único responsable de las condiciones legales y técnicas de la aeronave de propiedad de la empresa demandada, siendo que incurrió en el art. 16 inc. c) y e) de la LGT y 9 inc. c) y e) de su Decreto Reglamentario.
Petitorio:
Concluyó solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo y, alternativamente, se case el auto de vista de 10 de abril de 2017