Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 14/2013 de 19 de junio (fs. 523 a 537), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Aguilar Rojas, autor de la comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado en el art. 173 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas al Estado y a la víctima, siendo absuelto del delito de Negativa o Retardo de Justicia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Aguilar Rojas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 562 a 575 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 001 de 8 de marzo de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 17 de julio de 2018 (fs. 628), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos:
Denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en falta de fundamentación y motivación al resolver la denuncia llevada en apelación restringida, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en vulneración del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), plasmado en el Considerando II relativo a los fundamentos jurídicos de la Resolución pág. 6, en la que el Tribunal de alzada señala “de la revisión de los fundamentos probatorios descriptivos e intelectivos de la Sentencia que constituyen la expresión de la valoración integral de la prueba considerativa de la Sentencia se tiene que el Tribunal a quo ha efectuado una minuciosa descripción de todos y cada uno de los elementos”, sin referir cuáles son los elementos de prueba y a qué se refieren las mismas, argumentando de manera genérica, causando indefensión al recurrente, constituyendo en defecto absoluto conforme a los arts. 167 y 169 del CPP, a tal efecto invoca los Autos Supremos 242/2006 de 6 de junio, 149/2013 de 29 de mayo y 141/2013 de 28 de mayo, referentes a la debida fundamentación de Resoluciones judiciales.
Argumenta que el Auto de Vista impugnado, en el Considerando II, pág. 8 en el acápite de los fundamentos jurídicos de la Resolución, vulneraria el principio de favorabilidad al señalar lo siguiente “el proceso especial denominado ejecutivo, en cuyo desarrollo no existe periodo de producción de prueba, salvo para la Resolución de excepciones que es sumarísimo, el Juez no cuenta con la facultad otorgada en el art. 378 del CPC, que es reservada para el proceso ordinario y para el momento de efectuarse la inspección ya existía Sentencia”; asimismo, refiere que la Vocal relatora sin hacer referencia al análisis de la norma civil sino al subjetivismo personal, no tomó en cuenta que se acusó por el delito de Prevaricato, al emitir el Auto de 3 de abril de 2010 que anuló obrados hasta fs. 5 dentro de un proceso ejecutivo, donde el imputado era el juzgador, en la que se le impuso la pena de 5 años de privación de libertad olvidándose lo previsto por el art. 116 I de la Constitución Política del Estado (CPE), referente a la presunción de inocencia y art. 4 II del CP, referente al principio de favorabilidad de la ley, lo que no ocurrió en el presente caso, aplicando la ley penal más perjudicial, pues se aplicó la ley 004 de 31 de marzo de 2010 y no la ley 1768 de 10 de marzo de 1997, la cual tenía la pena mínima de dos años, omitiendo considerar el principio de favorabilidad, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 006/2010 de 6 de abril, referente al principio pro homine, invocando los Autos Supremos 142/2008 de 6 de junio y 330/2012 de 16 de noviembre, referente el primero a la retroactividad de la ley penal y el segundo al principio pro homine.
Argumenta que en cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva en la pág. 7 del Auto de Vista impugnado, se señaló “el Tribunal de Sentencia previo análisis ponderado entre el hecho denunciado y las pruebas, ha llegado al grado de certeza suficiente que, bajo los parámetros de la valoración integral de los elementos probatorios y las reglas de la sana crítica, cumple con las exigencias del art. 171 del CPP, permiten afirmar que los hechos que se declaran probados configuran el delito de Prevaricato, demostrando más allá de la duda razonable que la conducta de José Aguilar concurrieron los elementos del indicado ilícito”, sosteniendo el recurrente que los hechos no se adecuan al tipo penal acusado, más aún teniendo en cuenta que la Resolución de 3 de abril de 2010 emitida por el imputado no se apartó voluntariamente de la aplicación del derecho, argumentos no considerados por la Vocal relatora, pues según ella se hubiese dictado la referida Resolución de 3 de abril de 2010 sin competencia y contraria a la facultad del art. 378 del Código de Procedimiento Civil (CPC), destinada a procesos de conocimiento; sin embargo, sostiene el recurrente no ser evidente que dicho artículo se aplique únicamente a procesos ordinarios, pues se autoriza a “ordenar de oficio, declaración de testigos, pericias, inspecciones y toda prueba necesaria y pertinente” estando prevista también dicha facultad en el procedimiento civil actual inherente a los arts. 136 III y 14 IV de la CPE, por lo que argumenta que sus actos fueron basados dentro del principio de legalidad, invocando los Autos Supremos 55/2004 de 29 de enero, referente a la esencia dolosa del Prevaricato, 59/2004 de 27 de abril y 59/2007 de 27 de enero, ambos referentes a la consideración de defecto absoluto la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, 215/2008 de 28 de junio, referente a la vulneración del principio de legalidad, 431/2006 de 11 de octubre y 231/2006 de 4 de julio, ambos referentes a los parámetros para considerar los elementos constitutivos del tipo penal. Asimismo refirió los errores que hubiesen dado lugar a la nulidad procesal dentro del proceso ejecutivo donde se emitió la Resolución 3 de abril de 2010, para finalmente concluir que la Sentencia del Tribunal de Sentencia en su pág. 25 sostuvo “cuando el acreedor estuvo a punto de lograr su objetivo sin ningún asidero legal menos sensibilidad ante la problemática, se ha retrocedido en todo lo avanzado” alegando que dicho Tribunal con pleno subjetivismo lo condenó a cinco años sin sensibilidad, pues no tomó en cuenta que existiría apelación en efecto devolutivo dentro del proceso ejecutivo, por lo que refiere que existió la errónea aplicación de la ley sustantiva.
Sostiene que el Tribunal de alzada omitió detectar la valoración defectuosa de la prueba, denunciado en apelación restringida inherente al art. 370 inc. 6) del CPP, señalando que en el considerando II de la pág. 10, expresó “el Tribunal de alzada no tiene atribución de controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o Tribunal de Sentencia”, omitiendo resolver la apelación restringida punto 3.3 de 1 de octubre de 2013, argumentando que ofreció como prueba de descargo la PDJ-3 (libro de nulidades), sin ser valorada por el Tribunal de Sentencia, pese a ser admitida, bajo el argumento que los libros no se encuentran en la ley 1970, sin especificar en qué norma penal se halla su prohibición, extremo que al carecer de fundamentación en derecho constituye en defecto absoluto, invocando el Auto Supremo 617/2007 de 24 de noviembre, referente a la incongruencia omisiva. Finalmente añade que el Auto de Vista impugnado vulnera el art. 398 del CPP, citando también el Auto Supremo 176/2015 de 12 de marzo, referente también a la incongruencia omisiva.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 23 de julio de 2018, cursante de fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Como primer motivo el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en falta
- Al respecto, analizados los argumentos traídos en casación, se advierte que el recurrente precisa en
- Por otro lado se deja constancia, que no será considerado el Auto Supremo 149/2013 de
- En cuanto al segundo motivo sostiene que el Auto de Vista impugnado, en el Considerando
- Al respecto, se advierte que mínimamente se cumple con los requisitos de admisibilidad al señalar
- Sobre el particular, analizado este motivo de casación, si bien el recurrente argumenta la convalidación
- Asimismo, se deja constancia que los Autos Supremos 59/2004 de 27 de abril, 59/2007 de
- Como se puede observar, el recurrente señala en términos claros la posible contradicción entre el
- Asimismo, se deja constancia que el Auto Supremo 176/2015 de 12 de marzo, no será
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
